REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 19 de marzo de 2.009.
Año 198º y 150º

Asunto Nº: KH12-V-2008-000089


Solicitantes: JUANA SILVA SANCHEZ y RODOLFO ANTONIO OROPEZA ZUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.766.046 y V-5.937.078 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

Asistidos por: Abg. Emilio Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 22.385.

Motivo: Separación de Cuerpos. Conversión en Divorcio.

Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008, los ciudadanos Juana Silva Sánchez y Rodolfo Antonio Oropeza Zubillaga, ya identificados, asistidos por el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de veintiséis (26) folios útiles copia certificadas del acta de matrimonio expedida por el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, copias certificadas del acta de nacimiento de sus hijos expedidas por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, copias simples de documento de propiedad de inmueble, copia simple de documento de propiedad de inmueble, se admitió en fecha 22 de febrero de 2.008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la responsabilidad de crianza de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le corresponderá a la madre ciudadana Juana Silva Chávez.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00) mensuales, además sufragará los gastos concernientes a vestido, educación, medicinas, pago de médicos.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas las veces que lo desee, pudiendo conducirlas fuera del hogar los fines de semana y vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10 de marzo de 2.008, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha 26 de febrero de 2009, los ciudadanos Rodolfo Antonio Oropeza Zubillaga y Juana Silva Chávez, asistidos por el abogado Emilio José Betancourt Zubillaga, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ratificaron las medidas en todas sus partes, referentes a la patria potestad, guarda, visitas, manutención y el padre se comprometió a aumentarla en base al desarrollo del índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela y la separación de bienes indican que la realizaran de mutuo acuerdo y de forma extrajudicial.

En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió el asunto en el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, creado conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2008, el asunto correspondió conforme a redistribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Juez Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoco al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso de ley no hubo recusación.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Juana Silva Chávez y Rodolfo Antonio Oropeza Zubillaga, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Concejo del municipio Iribarren, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1.993, extendida bajo el Nº 05, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de marzo de 2009.- Años. 198º y 150º

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,



En esta misma fecha se registro bajo el Nº 82-2.009, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,



EXP.N° KH12-V-2008-000089