REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 19 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000075

Solicitantes: ROEL JOSE ESCALONA y MARIELA SAMARA SALAZAR DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.450.957 y V-11.697.269 respectivamente, domiciliados en el caserío Las Flores, sector Santa Lucia, de Río Tocuyo, parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara.

Asistidos por: Abg. ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 119.370.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de marzo de 2.009, los ciudadanos Roel José Escalona y Mariela Samara Salazar de Escalona, ya identificados, solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) meses de edad, asistido por el abogado Roel Antonio Camacaro García, por cuanto alegan que dicha partida de nacimiento presenta error material por omisión del nombre y apellido del padre, acompañaron la solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia de sus cédulas de identidad, solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se incluyan los datos del padre del niño ciudadano Roel José Escalona, indican que el niño nació dentro de la unión matrimonial. Admitida la solicitud en fecha 13 de marzo de 2.009, ordenó se tramitare por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el nombre, apellido y demás datos de identificación del padre del niño, ciudadano Roel José Escalona, tal condición se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos Roel José Escalona y Mariela Samara Salazar de Escalona, que corre inserta a los autos y se fundamenta en lo dispuesto en la norma del artículo 201 del Código Civil Venezolano vigente, se toma en todo su valor probatorio la referida acta de matrimonio, por todo ello, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por los ciudadanos Roel José Escalona y Mariela Samara Salazar de Escalona, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño, el nombre, apellido y demás datos de identificación del padre del niño, ciudadano Roel José Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.957.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 20, de fecha 12 de enero de 2009. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión los solicitantes, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º




LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 85-2.009 y se publicó siendo las 2:50 p.m.



LA SECRETARIA






Exp: KP12-J-2009-000075.