REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 02 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000036

Solicitante: LIDIA COROMOTO CAMPOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.066, domiciliada en la calle el Rosario, casa sin número, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: LUISANA EASTMAN LUGO, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partidas de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 04 de febrero de 2.009, la ciudadana Lidia Coromoto Campos Vargas, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de ocho (08), diez (10), doce (12), catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar en el acta de nacimiento de sus hijos, incurrió en el error de omitir su segundo apellido, el cual es Vargas, solicita la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, en el sentido de que se incluya su segundo apellido que es Vargas para que sus hijos tengan la posibilidad de usar sus dos apellidos Campos Vargas. Acompañó su solicitud con la copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 09 de febrero de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenó oír la opinión de los niños y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de febrero de 2009, comparecieron ante este Juzgado los niños y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a quienes se les oyó su opinión y quienes manifestaron su nombre, edad, nombre de la madre y estar de acuerdo en llevar el segundo apellido de ésta.

En fecha 25 de febrero de 2009, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento de los niños y de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales corren insertas en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños y adolescentes, el segundo apellido de la madre, el cual es: VARGAS, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Lidia Coromoto Campos Vargas, la cual se toma en todo su valor probatorio, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Lidia Coromoto Campos Vargas, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de los niños y de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este tribunal, considera que es un derecho de los mismos llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de los niños y de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), sus apellidos como: CAMPOS VARGAS. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, presentada por la ciudadana Lidia Coromoto Campos Vargas, en representación de los niños y de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en las partidas de nacimiento, el segundo apellido de la madre el cual es: Vargas, así como extender conforme a lo indicado en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, el apellido de los niños y adolescentes mencionados, sus apellidos como Campos Vargas.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 458, folio 232 vto, de fecha 04 de abril de 2001, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), Nº 1864, folio 137 fte, de fecha 10 de diciembre de 1.999, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), Nº 687, folio 347 vto, de fecha 25 de mayo de 1.997, por lo que respecta a (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), Nº 316, folio 159 vto, de fecha 17 de febrero de 1.995, por lo que respecta a (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y Nº 354, folio 179 vto, de fecha 27 de febrero de 1.994, la de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53-2.009 y se publicó siendo las 12:50 p.m.



LA SECRETARIA






Exp: KP12-J-2009-000036.