REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 20 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000076
Solicitante: GLORIA JOSEFINA CORDERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.070, domiciliada en Monte Cristo, parroquia Manuel Morillo, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: LUISANA EASTMAN LUGO, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 10 de marzo de 2.009, la ciudadana Gloria Josefina Cordero Riera, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, incurrió en el error de omitir su segundo apellido, el cual es Riera, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se incluya su segundo apellido que es Riera. Acompañó su solicitud con la copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 16 de marzo de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio seis (06) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: Riera, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Gloria Josefina Cordero Riera, la cual se toma en todo su valor probatorio, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Gloria Josefina Cordero Riera, en cuanto a la extensión del apellido, este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar el apellido de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: CORDERO RIERA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Gloria Josefina Cordero Riera, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento, el segundo apellido de la madre el cual es: Riera, así como extender conforme a lo indicado en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, el apellido del niño, en consecuencia sus apellidos serán Cordero Riera.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 988, folio 197 vto, de fecha 19 de julio de 1999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 89-2.009 y se publicó siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000076.
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