REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticuatro de marzo de 2.009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KH12-S-2008-000015.
Solicitantes: AIDEE FRANCISCA BASTIDAS DE ALVARADO y MARIA ANTONIETA ALVARADO BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.845.458 y V-19.149.474, domiciliadas en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidas por: Abogado LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 22 de julio de 2.008, las ciudadanas Aidee Francisca Bastidas de Alvarado y María Antonieta Alvarado Bastidas, ya identificadas, la primer actuando en nombre propio y en representación de su hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó escrito ante este Tribunal, en el cual solicitaron que ellas y los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sean declarados únicos y universales herederos del causante Leonardo Javier Alvarado Arévalo, quien falleció el día 23 de mayo de 2.003, y era titular de la cédula de identidad Nº 10.763.629, acompañó su solicitud con copia certificada del acta de defunción del ciudadano Leonardo Javier Alvarado Arévalo, copia certificada de las actas de matrimonio de los ciudadanos María Antonieta Alvarado Bastidas y de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Leonardo Javier Alvarado Arévalo y Aidee Francisca Bastidas Carrasco.
En fecha 13 de agosto de 2.008, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acordó oír la declaración de los testigos y la publicación de un edicto, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consignó la boleta de notificación para el Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, la ciudadana Aidee Bastidas, recibió el edicto para su debida publicación. En fecha 18 de noviembre de 2008, la solicitante consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta la publicación del edicto.
En fecha 18 de noviembre de 2.008, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto y concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proveer lo que fuere conducente.
En fecha 16 de marzo de 2009, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos indicados por la solicitante ciudadanos Juan Macario Negrini, Maritza del Carmen Vásquez y Elixia Josefina Figueroa.
En fecha 19 de marzo de 2.009, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos Juan Macario Negrini, Maritza del Carmen Vásquez y Elixia Josefina Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.387.023, V-14.377.330 y V-5.925.820 respectivamente.
Este Tribunal observa:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanos Juan Macario Negrini, Maritza del Carmen Vásquez y Elixia Josefina Figueroa, ya identificados, quienes dieron fe de conocer, a las solicitantes, al causante y a los adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos del causante Leonardo Javier Alvarado Arévalo: A las ciudadanas Aidee Francisca Bastidas de Alvarado, María Antonieta Alvarado Bastidas y a los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 24 de marzo de 2009. Año 198º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA
Abg. Hildegartt Sanoja.
|