REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veinticinco de marzo de 2.009.
Año 198º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2005-000015

DEMANDANTE: Simón Gustavo Rojas Villareal venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.444.976, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: Mildred del Carmen González García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.406.918, domiciliada en el caserío El Empedrado, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2.003, el ciudadano Simón Gustavo Rojas Villareal, ya identificado, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la abogado Julio Uscategui Benítez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 51.597, demandó a la ciudadana Mildred González de Rojas, ya identificada, por privación de guarda y custodia de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Admitida la solicitud en fecha 07 de noviembre de 2.003, se ordenó citar a la ciudadana Mildred del Carmen González García, a fin de que diera contestación a la demanda y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 05 de febrero de 2.004, la demandada dio contestación a la demanda, en fecha 13 de febrero de 2004 el demandante promovió pruebas, en fecha 19 de marzo de 2004, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 08 de julio de 2004, se declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el domicilio del niño y su madre, en fecha 21 de julio de 2004, el demandante solicitó la regulación de la competencia y en fecha 07 de marzo de 2005, la misma fue declara sin lugar por la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se remitió el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, correspondiéndole el asunto a la Juez Nº 1 Abg. Raquel Castillo de Zubillaga, quien se avocó al conocimiento del asunto y ordenó notificar a los ciudadanos Simón Gustavo Rojas Villareal y Mildred del Carmen González García, de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hasta la fecha 04 de mayo de 2007, no se logró la notificación de ninguna de las partes.

Este Juzgado para decidir observa:

COMO PUNTO PREVIO:

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 04 de mayo de 2.007, sin que el demandante diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 100-2.009, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA



Exp. Nº KH12-V-2005-000015