REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 03 de marzo de 2.009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000033
Solicitante: MARIA DE LAS MERCEDES ALVAREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.904, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Cónyuge: OCTAVIO DOMINGO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.379.551, domiciliado en la calle Principal, sector El Rosario, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
El día 03 de febrero de 2.009, la ciudadana María de las Mercedes Álvarez de Torres, ya identificada, asistida por el abogado Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A, bajo matricula Nº 24.748, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este juzgado, contra el ciudadano Octavio Domingo Torres Torres, ya identificado, en virtud de haberse interrumpido desde el mes de junio de 1.997 la vida conyugal y no haberla reanudado en ningún momento. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres Maribel del Carmen, Juan Ramón, Octavio José, Rene Gregorio y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), mayores de edad los cuatro primeros y de 16 años de edad, el último de los nombrados. En fecha 06 de febrero de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó notificar al cónyuge Octavio Domingo Torres T., así como también al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2.009, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Octavio Domingo Torres, debidamente firmada. En fecha 19 de febrero de 2.009, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 20 de febrero fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Discal Auxiliar VIII del Ministerio Público. En fecha 02 de marzo de 2.009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Maria de las Mercedes Álvarez de Torres y Octavio Domingo Torres Torres, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con sus hijos, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho desde el mes de junio de 1.997 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo menor de edad (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), todo tal y como se evidencia a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana María de las Mercedes Álvarez de Torres, ya identificada, contra el ciudadano Octavio Domingo Torres Torres, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, en fecha 10 de abril del año 1.978. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 24, folio 59 frente. Se confirman lo acordado por las partes en la audiencia, con respecto a las obligaciones de los cónyuges para con sus hijos. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de marzo de 2009. Año 198º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57- 2.009 y se publicó siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
RMSG.-
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