REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 03 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000039
Solicitante: LULY MARIA SOLARTE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.670, domiciliada en la urbanización El Roble, calle 03 con carrera 03, casa Nº 27-61, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 05 de febrero de 2.009, la ciudadana Luly María Solarte Méndez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de diez (10) años de edad, asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que en dicha partida de nacimiento no figura su segundo apellido, el cual es Méndez, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que figuren su segundo apellido que es Méndez. Acompañó su solicitud con la copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2009, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña Ana Fabiola Solarte, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: MENDEZ, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Luly María Solarte Méndez, la cual se toma en todo su valor probatorio, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Luly María Solarte Méndez, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento, el segundo apellido de la madre el cual es: Méndez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 80, folio 42 fte, de fecha 03 de febrero de 1999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58-2.009 y se publicó siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000039.
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