REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 03 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
N° KP12-V-2008-000064
PARTE ACTORA: ZENAIDA DEL CARMEN TIMAURE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.854.074, domiciliada en la urbanización Don Pío Alvarado, calle 7, vereda 11, casa Nº 4, Carora, Municipio Torres del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO RAFAEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.600, domiciliado en la urbanización Don Pío Alvarado, calle 7, vereda 11, casa Nº 7, Carora, Municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de Obligación de manutención, lograda en Mediación.
En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana Zenaida del Carmen Timaure, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención en contra del ciudadano Claudio Rafael Oviedo, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y trece (13) años de edad respectivamente, admitida la demanda y notificada la parte demandada de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 05 de febrero se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Llegados el día y la hora, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Zenaida del Carmen Timaure y Claudio Rafael Oviedo, llegaron al siguiente acuerdo: “la demandante Zenaida del Carmen Timaure, expone las necesidades que tienen sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado Claudio Rafael Oviedo indicó lo siguiente: Aportará de forma quincenal para la manutención de sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00), así mismo aportará Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) para la merienda y otros gastos extraordinarios escolares que tengan sus hijos, lo que da un total de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 350,00) quincenal, que aportará de forma permanente y dicha cantidad será aumentada cuando reciba aumento del salario por parte del patrono. Así mismo indica que en el mes de agosto de cada año suministrará la parte que le corresponde de los gastos escolares de sus hijos, dichos gastos comprenden uniforme escolar y útiles escolares, los cuales deberán ser soportados en una lista escolar que le presentarán, así mismo manifiesta que en el mes de diciembre de cada año sin indicar día exacto por no tener establecida fecha en la que recibe su bonificación de fin de año, suministrará a sus hijos la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00), para cubrir la parte proporcional que le corresponde en los gastos navideños, las cantidades indicadas le serán enviadas a los niños o su madre en su casa de habitación a través de un hermano del demandado, quien es vecino de estos y la demandante deberá firmar un recibo en señal de conformidad con lo recibido. Así mismo indica que en el mes de Julio aproximadamente o cuando se encuentre de vacaciones acudirá a la Prefectura de este Municipio a los fines de regularizar la situación de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo que refiere al reconocimiento del mismo, ante el funcionario competente. La ciudadana Zenaida del Carmen Timaure, manifiesta su conformidad con lo ofrecido por el ciudadano Claudio Rafael Oviedo, manifestando reiteradamente que desea sea cumplido el acuerdo aquí realizado”.
Este Tribunal observa:
En fecha 13 de febrero se ordenó oír la opinión del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, tal como lo indica la norma del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la fecha el mencionado niño y la adolescente, no han comparecido a este Juzgado a emitir su opinión con respecto al acuerdo efectuado por sus padres, con relación a la obligación de manutención de estos, se procede a Homologarlo, por estar dentro del lapso concedido por ley, para la fase de mediación.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación Manutención efectuado en fecha 12 de febrero de 2009, por los ciudadanos Zenaida del Carmen Timaure y Claudio Rafael Oviedo, en beneficio del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme y expídase copia cerificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
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