REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, diez (10) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000054


DEMANDANTE: Jorge Luís Arroyo Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.636.

DEMANDADA: Marilin De La Chiquinquirá Carrasco Dorantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.752.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintitrés (23) de octubre de 2.007, el ciudadano Jorge Luís Arroyo Carrasco, ya identificado, asistido por la abogada Marsil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.149, demandó a la ciudadana Marilin De La Chiquinquirá Carrasco, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha 29 de octubre de 2.007, se emplazó a los ciudadanos Jorge Luís Arroyo Carrasco y Marilin De La Chiquinquirá Carrasco, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia del niño (omitido art. 65 lopnna) será ejercida por la madre ciudadana Marilin De La Chiquinquirá Carrasco Dorantes.
c) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre podrá compartir con su hijo, siempre y cuando respete el hogar en donde su hijo habita con su madre, y les sean respetadas sus horas de descanso y estudio”(copiado textual)

En fecha 08 de noviembre de 2.007 fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el día 12 de noviembre de 2.007, fue consignada la boleta de citación a la ciudadana Marilin De La Chiquinquirá Carrasco debidamente firmada. El día 15 de enero de 2.008 día para el primer acto conciliatorio compareció el demandante asistido por la abogada Marsil Gómez y se dejó constancia que la demandada no estaba presente y el día 03 de marzo de 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda. El día 11 de marzo de 2.008, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15mo) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con la norma del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día 09 de abril de 2.008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. El 18 de abril, siendo el último día para dictar sentencia se difirió la misma, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste la respuesta del demandante del requerimiento que le hizo el tribunal en el auto de admisión de la demanda en relación con la obligación de manutención. En fecha 17 de febrero del 2009, el demandante asistido de abogada, mediante diligencia cumplió con lo requerido en el auto de admisión.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA


COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Arroyo Carrasco, procrearon un hijo, quien es un niño, y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES



Parte demandante


El demandante alegó en su escrito de demanda que a principios del año 2003, comenzaron a surgir desavenencias entre él y su cónyuge muy comunes en la pareja. Que su esposa comenzó a comportarse con una actitud extraña hacia él, que ni siquiera quería comportarse como su pareja y madre de su hijo y que cuando le pedía explicación de su comportamiento le respondía que ya no quería vivir más con él. Que esa situación la vivieron hasta el mes de agosto, cuando en el día 10 recogió todas sus pertenencias personales amenazándolo que si él no se iba, ella no regresaría a su hogar. Que el día 21 de ese mes, no la consiguió y se dio cuenta que se había llevado sus pertenencias, que el trató de comunicarse con ella para que cambiara su actitud y regresara al hogar, pero nada se logró. Que por cuanto la separación se dio producto del abandono voluntario de su cónyuge sin haber dado motivo para ello y que eso constituye causal de divorcio, según la norma del articulo 185 del Código Civil, ordinal 2 que se refiere al abandono voluntario.



Parte Demandada

A pesar de la citación de la demandada, no compareció a juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición)

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En fecha nueve (09) de abril de 2.008, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, asistido por la abogada Marsil Gómez y los testigos ciudadanos Pompilio José Gutiérrez y Kenny Leonel Rodríguez Cabrera como también se dejó constancia que la demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Se oyeron las declaraciones de los testigos Pompilio José Gutiérrez y Kenny Leonel Rodríguez Cabrera promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez.

El ciudadano Pompilio José Gutiérrez, en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes desde hace tiempo puesto que ellos eran vecinos. Que la pareja actualmente se encuentra separada. Que esa separación se debió al abandono de los deberes conyugales y del hogar por parte de la demandada. Que la demandada se operó y se fue a que su mamá y no quiso regresar al hogar y que a él le consta todo eso porque no la volvió a ver más.

El ciudadano Kenny Leonel Rodríguez Cabrera, en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes, que trabajó con el demandante y a la demandada la conoció cuando ellos vivían juntos y que es vecino. Que la pareja actualmente se encuentra separada. Que la separación se debió a que la demandada abandonó los deberes conyugales, que él se dio cuenta que el demandante comía en casa de su mamá y que la demandada ya no estaba. Que le consta todo lo expuesto porque siempre ha trabajado con el demandante y se daba cuenta de que ella lo había abandonado, que se operó, se fue para la casa de su madre y no regresó.

Asimismo, la abogada asistente alegó en sus conclusiones que oídas las declaraciones de los testigos, se evidencia de las mismas el abandono del que fue objeto el demandante por parte de su esposa, de los deberes que le correspondía, por lo que solicita sean valorados y se declare el divorcio.


APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas documentales:

Acta de matrimonio entre los ciudadanos Jorge Luís Arroyo Carrasco y la ciudadana Marilin De la Chiquinquirá Carrasco Dorantes, que corre en el folio tres (03), las partidas de nacimiento del hijo del matrimonio que corren inserta al folio cuatro (4) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con el niño.

Prueba testifical

En cuanto a las deposiciones de los testigos, ciudadanos Pompilio José Gutiérrez y Kenny Leonel Rodríguez Cabrera, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que la ciudadana Marilin De La Chiquinquirá Carrasco Dorantes, abandonó a su cónyuge ciudadano Jorge Luís Arroyo Carrasco, , incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por consiguiente procede la presente acción.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Arroyo Carrasco, ya identificado, contra la ciudadana Marilin De La Chiquinquirá Carrasco Dorantes, ya identificada, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha tres (03) de octubre de 1997, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 193.

Con relación a las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, se confirman de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el hijo la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del niño, será ejercida por la madre, advirtiéndoseles a los padres que conforme a la ley, la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos.

En relación a la Obligación de Manutención y en atención al ofrecimiento realizado en autos por el demandante, éste deberá proporcionarle a su hijo la cantidad de trescientos bolívares mensuales (300,oo Bs.) a razón de ciento cincuenta bolívares (100, oo) quincenales, además el 50% de los gastos por concepto de vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes y cualquier otro concepto necesario para el sustento del niño.

Asimismo, en cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, es decir, el padre podrá compartir con su hijo, siempre y cuando respete el hogar en donde su hijo habita con su madre, y les sean respetadas sus horas de descanso y estudio.


La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de marzo de 2.009. Años 198º y 150º.


LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2.009 y se publicó a las 3:12 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ