REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, trece (13) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2008-000002
DEMANDANTE: Nailet Felipa Cesar Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.242.
DEMANDADO: Oswaldo Javier Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.933.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día doce (12) de agosto de 2008, la ciudadana Nailet Felipa Cesar Silva, ya identificada, asistida por la abogada Milagro Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, demandó al ciudadano Oswaldo Javier Riera, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, por la Sala de Juicio Nº 2 para esa fecha, se emplazó a los ciudadanos Nailet Felipa Cesar Silva y al ciudadano Oswaldo, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) “En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Nailet Felipa Cesar Silva.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, pudiendo conducirlos fuera del hogar, los fines de semana y vacaciones, a fin de que no interfiera con el horario de estudios.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.f.300,oo)mensuales, además de los gastos correspondientes a medicina, pago de médicos, vestido y educación.”(Copiado textual)
En fecha trece (13) de noviembre, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibió el presente expediente conforme a la Resolución Nº 2008-0032 de fecha seis (06) de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó notificar a las partes. En fecha ocho (08) de diciembre de 2.008, se fijó la audiencia de reconciliación para el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, a las diez (10:00 A.M.) y ese día compareció personalmente la demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso, igualmente se dejó constancia que el demandado no se presentó. El día veintinueve (29) de enero de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante quien ratificó su demanda contenida en el escrito presentado el día trece (13) de agosto de 2008, quedando como medios de prueba la copia certificada de el acta de matrimonio entre las partes, las actas de nacimiento de sus hijos y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día trece (13) de febrero, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día diez (10) de marzo de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la demandante y se dejó constancia que el demandado no se presentó en la misma.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Primera Cesar, procrearon dos hijos, quienes son un niño de nueve (9) años y una niña de cinco (05) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de Atarigua, parroquia Castañeda, municipio torres, estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que el demandado descuidó sus más importantes deberes conyugales, no colaboraba en los gastos del hogar, servicios básicos, agua, luz, aseo, teléfono. Que en cuanto a los niños él no colaboraba en sus necesidades como alimentación, medicina, juguetes, vestuario, gastos médicos. Que su hija fue operada en una clínica, que ella le solicitó colaboración y el se negó a proporcionarle dinero. Que ella ha asumido todos los gastos, le pedía aporte económico y él se molestaba y discutía. Que ella se fue de la casa debido a que esa situación les estaba afectando a los niños y que actualmente vive con sus hijos en la casa de sus padres. Que demanda en base a la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, por cuanto los hechos narrados son subsumibles dentro del ordinal segundo de dicha norma, por cuanto para la materialización del abandono, la jurisprudencia considera que lo que tipifica el abandono, es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales.
Parte Demandada
A pesar de la citación de la parte demandada, no compareció a juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem). En cuanto a los casos específicos de abandono el Dr. Francisco López Herrera, señala “el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro”( López Herrera, F. Tomo II Pág. 196)
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición)
DERECHO A SER OIDOS
Cumpliendo con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, fueron oídos los hijos de la pareja, quienes según lo que se percibió han asimilado de manera positiva la separación de sus padres y están conformes en convivir con la madre y tener contacto directo y constante con el padre.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diez (10) de marzo de 2.009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, asistida por la abogada Milagro Riera y la testigo ciudadana Carmen Elena Pérez Porteles como también se dejó constancia que el demandado no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Se oyó la declaración de la testigo Carmen Elena Pérez Porteles promovida por la parte demandante en su escrito de demanda previa juramentación de la misma por la Juez.
La ciudadana Carmen Elena Pérez Porteles en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que la relación de pareja que ellos tuvieron, según lo que ella observaba, es que ella no tenía suficiente apoyo moral y económico verdadero de su esposo ya que cuando ella lo buscaba para requerirle algún apoyo, alguna necesidad tanto sentimental, moral o material él no se la daba. Que ella visitaba el hogar conyugal. Que el ciudadano Oswaldo Javier Primera no atendía las necesidades de sus hijos y que ella nunca llegó a observar que él saliera con sus hijos. Que a ella le consta lo declarado porque el demandado nunca la apoyó ni estuvo en el momento en que ella lo necesitaba, no se veía relación de pareja ni de un matrimonio.
Asimismo, la abogada asistente alegó en sus conclusiones que después de la prueba analizada en cuanto a la testigo y los argumentos de la parte demandante se puede concluir que el ciudadano Oswaldo Javier Primera dejó de cumplir sus deberes matrimoniales en cuanto ayuda mutua, socorrer a la pareja en todo lo necesario del hogar, la abandonó en cuanto al deber de él de atenderla moralmente en todas sus necesidades y que todo lo expuesto encuadra en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Nailet Felipa Cesar Silva y Oswaldo Javier Primera, que riela en el folio cuatro (04) de autos; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los dos hijos de la pareja, que corren en los folios cinco (05) y seis (06) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con los niños.
Prueba testifical
En cuanto a la deposición de la testigo, ciudadana Carmen Elena Pérez Porteles, quien juzga, de su inmediación en la audiencia, en la cual tuvo presente ante sí, a la testigo, a quien la observó, a quien preguntó sobre su relación con las partes, sobre todo con la demandante, percibió sinceridad en sus dichos, así como la cercanía de ella con el hogar de la demandante que hace presumir que conoce situaciones familiares que cualquier conocido no puede conocer, es por ello, que a pesar de la falla en la presentación de los otros testigos promovidos por la parte demandante, de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta testigo le merece confianza, por tanto, su declaración es prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa y cooperar junto con ella en la cargas familiares, dejándola sola en el cumplimiento de esas responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por consiguiente procede la presente acción.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Nailet Felipa Cesar Silva, ya identificada, contra el ciudadano Oswaldo Javier Primera, ya identificado, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la parroquia Castañeda del municipio Torres del estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1998, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 11, folio 011 vuelto.
Con relación a las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, se confirman de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Nailet
Felipa Cesar Silva, advirtiéndoseles a los padres que conforme a la ley, la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, pudiendo conducirlos fuera del hogar, los fines de semana y vacaciones, a fin de que no interfiera con el horario de estudios.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.f.300,oo)mensuales, además de los gastos correspondientes a medicina, pago de médicos, vestido y educación.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de marzo de 2.009. Años 198º y 150º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2.009 y se publicó a las 1:31 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
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