REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veinticuatro (24) de marzo de 2009
Años 198 ° y 150 °
ASUNTO: KP12-V-2008-000135
PARTE DEMANDANTE: Jenkys Ranieris Martínez Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.013.
PARTE DEMANDADA: Jennys Thais Josefina Mogollón, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 14.003.988.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día dieciocho (18) de noviembre de 2008, el abogado Héctor Hernán Chirinos Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696 en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Jenkys Ranieris Martínez Méndez, demandó a la ciudadana Jennys Thais Josefina Mogollón, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó la notificación de la demandada para que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
En cuanto a la obligación de manutención, el padre debe depositar la cantidad de doscientos (Bs.200,oo) mensuales e igualmente suministrará doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,oo) en cesta ticket, así como también debe sufragar los gastos relacionados con vestuario, calzados, consultas médicas, inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes escolares y entregará un bono de fin de año por la cantidad de un mil bolívares.(Bs. 1.000,oo).
Con respecto a la convivencia familiar, se determinó que sería amplio,
donde el padre puede visitar y salir con los niños cualquier día de la semana, los fines de semana y vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.008, se fijó la audiencia de reconciliación para el día siete (07) de enero de 2009, a las once (11:00 a.m.) y ese día compareció personalmente el demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso, igualmente se dejó constancia que la demandada no se presentó. El día ocho (08) de enero de 2009 se fijó para el tres (03) de febrero la audiencia de sustanciación. El 22 de enero se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas por parte del demandante y el escrito de contestación de la demanda y de pruebas por parte de la demandada y ninguna de las partes lo hizo. En la oportunidad fijada para la audiencia preliminar de sustanciación se presentaron las partes, la parte demandante ratificó el contenido del escrito de demanda, quedando como medios de prueba la copia fotostática del acta de matrimonio entre las partes, las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día dieciocho (18) de febrero, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día diecisiete (17) de marzo de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la parte demandante y una parte con la demandada quien se retiró luego.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Martínez Mogollón, procrearon dos hijos, quienes son un niño de nueve (9) años y una niña de cinco (05) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle Sucre de esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante a través de su apoderado judicial alegó en su escrito de demanda que hace aproximadamente tres (03) años, la demandada se fue alejando paulatinamente de su esposo, aun cuando ambos se encontraban domiciliados en la misma residencia. Que al comienzo por cuestiones laborales convivían en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y que posteriormente en noviembre de 2006, se trasladaron a esta ciudad y establecieron su domicilio conyugal en la calle Sucre, a raíz de un accidente automovilístico que sufrió en la cual se lesionó severamente la pierna izquierda, su cónyuge continuó con su conducta de desden, dejó de atenderlo en sus deberes más básicos como son la comida, cariño, respeto mutuo, manifestándole que andaba en búsqueda de trabajo y eso le impedía ocuparse de atenderlo y acompañarlo a las horas de comida, situación esta que entendió y asumió toda vez, que hacia poco había obtenido el titulo de Técnico Superior Universitario en publicidad, a fin de contribuir al sostenimiento de la familia. Que esa situación se fue agravando ante las constantes salidas de su cónyuge, aunado, que dejó de cohabitar con él. Que su esposa comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Torres, por lo que, se alejamiento se acentúa en un momento en el que requiere más de su ayuda, auxilio y socorro mutuo; pues, su estado físico no le permite asistirse por si mismo. Que decidió mudarse del hogar conyugal a la casa de su madre en la ciudad de San Felipe, en busca de asistencia que le permitiera su recuperación y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la norma del articulo 185 numeral 2 del Código Civil, en virtud de haberse producido una abandono voluntario desde hace más de tres años (03) hasta esa fecha.
Parte Demandada
A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem). En cuanto a los casos específicos de abandono el Dr. Francisco López Herrera, señala “el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro” (López Herrera, F. Tomo II Pág. 196)
DERECHO A SER OIDOS
Cumpliendo con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimiento Judiciales ante los Tribunales de Protección, mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero se ordenó oír a los hijos de las partes sin embargo, los niños no fueron presentados en la oportunidad fijada.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de las partes y de los testigos ciudadanos Jaime Cano titular de la cédula de identidad Nº 5.930.727 y Rafael Torres titular de la cédula de identidad nº 1.434.329, quienes fueron juramentados por la Juez.
El ciudadano Jaime Cano en su declaración ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que las partes se encuentran casados y en consecuencia forman un hogar conyugal. A la pregunta segunda: ¿Podría describirnos de tener conocimiento de cómo es la relación entre esta pareja podría describir como fue la conducta de la demandada Yennys Mogollón para con el ciudadano Yenkis Martínez cuando el mismo se encontraba compareciente? Respondió: Que era taxista y que cuando el demandante lo llamaba siempre lo llevaba a San Felipe y lo llevaba solo, que él siempre estaba solo. A la pregunta tercera ¿Diga usted si llegó a presenciar que el ciudadano Yenkys Martínez solicitara algún tipo de favor ayuda en algún momento a su esposa? Respondió: que en una ocasión que lo fue a buscar, él le dijo que lo acompañara y ella se excusó, que no escuchó muy bien lo que le dijo y que en dos ocasiones entró a la casa de ellos. A la pregunta cuarta, ¿El señor Yenkys Martínez en algún momento le requirió a usted un servicio especial al de taxista? Respondió: que en dos ocasiones lo llamó para que le comprara medicamentos, que él puso su dinero y se lo compró. A la pregunta quinta: ¿Diga usted si al momento de llevar el medicamento se encontraba en compañía de algún pariente o amigo? Respondió: Que él estaba solo. A la pregunta de la juez de juicio en relación al último domicilio conyugal de la pareja, respondió: que vivían en la Contreras con la Monagas.
El ciudadano Rafael José Torres en su declaración ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes hace tres (03) años. Que se encuentran casados y de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre (0mitido art. 65 LOPNNA). A la pregunta tercera: ¿Diga señor Torres tiene usted conocimiento de cómo es la relación de la pareja conformada por los ciudadanos Yennys Mogollón y Jenkys Martínez? Respondió: que no conocía la relación intima sino la relación personal, puesto que la relación que tuvo con él fue de trabajo, que le hacia las terapias con una secuencia de un día por medio y que la demandada no tenía afección hacia a él sino un trato déspota no afectivo. Que las terapias duraban aproximadamente veinte (20) minutos y que la demandante no se preocupaba por la terapia que le hacia al demandante. A la pregunta quinta: ¿Señor Torres cuando se encontraba en la casa del demandante llego a presenciar si este le pedía ayuda a la ciudadana Yennys? Respondió: Que delante de él nunca llegó a hacerlo, porque cuando él estaba allí ella no estaba y que muchas veces él se levantaba a hacerle café o una comida porque la demandada nunca le llegó a hacer ese tipo de ayuda a él. A la sexta pregunta: ¿Señor Torres, dado el estado de convalecencia que se encontraba el ciudadano Jenkys llego a solicitar de usted un favor o ayuda aparte de las terapias que usted le aplicaba? Respondió: Que a parte de las terapias le aplicaba las medicinas ya que él era el demás confianza. Que él le solicitaba el favor de que le consiguiera sus medicinas en vista de que su esposa no lo entendía, el se lo solicitaba por ser de confianza. A la pregunta octava: ¿ Señor Torres, como la persona de aplicarle las terapias al ciudadano Jenkys, usted le advirtió de que si se levantaba a hacer comida y alguna otra cosa le perjudicaba a la sanacion de la pierna.? Respondió: Que le perjudicaba porque estaba muy reciente el accidente y que el peso y el caminar le hacia daño para su convalecencia, y le advertía que no podía hacer ningún esfuerzo. Que el demandante le respondía ante la prohibición de que se levantara a sabiendas de que ese hecho le afectaba la cura de su pierna, de que él se encontraba solo porque no encontraba mas compañía y no tenía quien le hiciera sus cosas personales. A la pregunta de la juez de juicio en relación al último domicilio conyugal de la pareja, respondió: que vivían en la calle Sucre esquina calle el Calvario. Que el demandante tiene su domicilio en la avenida 14 de febrero en una residencia. A la pregunta de la juez: ¿Diga el testigo la demandada cuando usted iba a hacerle las terapias al demandante donde se encontraba? Respondió: A veces se encontraba en la casa o salía, ya estaba para graduarse de publicista, luego ella trabajaba y todavía trabaja. Que actualmente la demandada sigue viviendo en la calle Sucre con Calvario.
Conclusiones
Asimismo, el apoderado judicial alegó en sus conclusiones que a través de los testigos quedó evidenciado los alegatos espalmados tanto en el escrito de la demanda como en las introducciones que se hiciera en la audiencia de juicio, en los cuales la ciudadana Yennys abandonó los deberes conyugales para con su esposo Yenkys Martínez es decir, el auxilio socorro mutuo y asistencia en un momento crucial de su vida, porque se encontraba convaleciente de una accidente automovilístico que le afectó una pierna y que le impedía asistirse por si mismo en sus necesidades básicas, situación esta recogida que se subsume en el numeral segundo de articulo 185 del Código Civil.
Apreciación de las pruebas
Pruebas documentales:
Copia fotostática del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jenkys Ranieris Martínez Méndez y Jennys Thais Josefina Mogollón, que riela en los folios doce (12) y trece (13) de autos, la cual se encuentra borrosa e ininteligible, dificultando su lectura, observándose que el demandante en el escrito de la demanda presentado, se comprometió a presentar el escrito de pruebas con los recaudos originales y no presentó dicho escrito en la oportunidad legal para ello como así se dejó constancia en autos, como tampoco presentó la copia certificada del acta de matrimonio en la audiencia de sustanciación y en la audiencia de juicio la juez se la requirió pero tampoco la consignó. En el auto de admisión la Juez Primera de Mediación y Sustanciación ordenó al demandante que consignara a la mayor brevedad posible la copia certificada del acta de matrimonio, pero no la presentó. Ahora bien, de conformidad con la norma del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que estos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, pero dispone una condición que estén “claramente inteligible” (negrita del tribunal) y en este caso específico, como se puede apreciar la fotocopia del acta de matrimonio es ilegible, por tanto, no cumple con ese requisito y siendo que es una carga procesal para el demandante presentar con el escrito de la demanda copia certificada del documento fundamental de la acción, el juez no debe suplir esa omisión como tampoco se le debe someter a la tarea de adivinar el contenido de un documento en ese estado, por ello, se desecha la copia fotostática consignada.
Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los dos hijos de la pareja, que corren en los folios catorce (14) y quince (15) de autos las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y son claramente inteligible, por tanto, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por consiguiente queda demostrado con ellas la filiación con los niños.
Prueba testifical
De la deposición del testigo Jaime Cano se desprende que cuando el apoderado judicial le preguntó que como era el comportamiento de la demandada para con el demandante cuando éste estaba convaleciente, no dijo nada con respecto a la conducta de ella, sino que manifestó que era taxista y que cuando lo llevaba para San Felipe iba solo, ahora bien, el testigo si bien le brindaba un servicio al demandante, su respuesta no demuestra que la demandada desatendiera al demandante o no cumpliera con sus deberes de esposa. A la pregunta tercera de que si el testigo llegó a presenciar cuando el demandante le solicitaba algún favor a su esposa, el respondió que en una ocasión que lo fue a buscar él demandante le dijo que lo acompañara y ella se excusó, pero el testigo no escuchó muy bien lo que le dijo y que en dos ocasiones entró a la casa de ellos, esto no significa para quien juzga que la demandada desatendió al demandante en sus deberes, porque es que el testigo ni siquiera oyó bien lo que supuestamente le dijo ella a su esposo. Y en cuanto a que el demandante lo llamaba para que le comprara algunos medicamentos y que cuando se los llevaba se encontraba solo, tampoco le indica a quien juzga que la demandada no atendiera a su cónyuge, pues, la dinámica actual de la sociedad ha cambiado y la realidad es otra, la mujeres actualmente se ven forzadas a laborar en la calle, ya los quehaceres, como hacer comida, lavar ropa, plancharla, limpiar la casa, se hacen compartidos, donde toda la familia debe cooperar, a menos que se tenga el apoyo de una asistente doméstica y cuando no la tienen deben simplificarse, como recurrir a la ayuda de un tercero como en este caso bajo estudio, lo que se quiere señalar, es que las situaciones en los hogares han cambiado y para conocer exactamente lo que ocurre dentro de un matrimonio, debe ser una persona muy vinculada con ellos y por lo que se evidencia de la declaración de este testigo, no ha tratado directamente a la demandada sino al demandante, por tanto, no puede conocer los detalles de la relación conyugal, por tanto, no se valora esta declaración y por consiguiente, se desecha.
De la deposición del testigo Rafael José Torres, se desprende de la pregunta tercera de que si el testigo conocía la relación de la pareja conformada por las partes, respondió que no conocía la relación intima entre ellos porque la relación personal que tuvo con él fue de trabajo ya que le hacia las terapias con una secuencia de un día por medio y que la demandada no tenía afección hacia a él sino un trato déspota no afectivo. Que las terapias duraban aproximadamente veinte (20) minutos y que la demandante no se preocupaba por la terapia que le hacia al demandante, para quien juzga esta respuesta le indica que el testigo no conocía como era la relación intima entre las partes, pues, su trato con el demandante era de índole laboral y en cuanto a que la demandada lo trataba de una manera déspota, poca afectiva se contradice con la respuesta de la pregunta quinta cuando el testigo respondió que delante de él el demandante nunca llegó a pedirle ayuda a la demandada porque cuando él estaba allí ella no estaba. Así también, tenemos la respuesta a la pregunta sexta, cuando dice, que además de las terapias le conseguía las medicinas en vista de que su esposa no lo atendía, ¿cómo sabia el testigo que no lo atendía si según él, la demandada nunca estaba en su casa cuando él iba a hacerle las terapias al demandante? Se observa, que cuando según el testigo le advertía al demandante que no podía hacer ningún esfuerzo, se lo dijo cuando estaba muy reciente el accidente, es decir, hace tres (03) años y el testigo afirmó que el demandante le respondió ante la prohibición de que se levantara a sabiendas de que ese hecho le afectaba la cura de su pierna, de que él se encontraba solo porque no encontraba mas compañía y no tenía quien le hiciera sus cosas personales. Cuando la juez de juicio le preguntó cual fue el último domicilio conyugal de la pareja, el testigo respondió que vivieron en la calle Sucre esquina calle el Calvario y que el demandante tiene su domicilio en la avenida 14 de febrero en una residencia. Y a la pregunta de la juez que cuando el testigo iba a hacerle las terapias al demandante donde se encontraba la demandada, éste respondió, que a veces se encontraba en la casa o salía, ya estaba para graduarse de publicista, luego ella trabajaba y todavía trabaja y que actualmente la demandada sigue viviendo en la calle Sucre con Calvario, se determina según los hechos señalados por este testigo, que el demandante no habita en el domicilio conyugal sino que se fue a vivir en otra habitación, que la demandada trabaja y que continua viviendo en la misma vivienda donde la pareja estableció su domicilio conyugal. Este testigo no le merece confianza a quien juzga, porque se contradice en sus declaraciones y en la realidad, no es una persona vinculada a la relación de pareja sino que estuvo, aproximadamente hace tres años, de una manera esporádica por motivo laboral, relacionado con el demandante, más no con la demandada, a quien nunca trató, por ello, considera difícil para quien juzga que conociera o supiera de manera directa las intimidades del matrimonio, como para aseverar que la demandada desatendió los deberes de protección a que estaba obligada, así como la de socorro y mutuo respeto, por ello no se valora la declaración del presente testigo y por consiguiente se desecha.
Concluyendo el análisis exhaustivo de la declaración de cada uno de los testigos promovidos por la parte demandante, de conformidad con las normas de los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ninguno de ellos llegó a tratar personalmente a la demandada, solo la conocen de vista y lo que conocen de la relación conyugal es por intermedio del demandante, es decir, de una manera referencial, por ello no pueden conocer con exactitud los hechos alegados por el demandante de los cuales fundamenta el presunto abandono del que fue objeto por parte de la demandada.
Ahora bien, toda acción de divorcio debe estar fundamentada en una causal de las establecidas en la norma del articulo 185 del Código Civil, de una manera taxativa, además, siendo una acción de estado, es de orden público por ello es un deber insoslayable de la parte actora demostrarla en el juicio. En este caso bajo estudio, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante no fueron apreciadas y por consiguiente desechadas, esta circunstancia, trae como secuela, que teniendo la parte demandante la carga probatoria, no demostró que la demandada haya incumplido de una manera grave, intencional e injustificada sus deberes conyugales, asimismo, se le debe sumar a la carga del demandante la omisión en que incurrió en no presentar la copia certificada del acta de matrimonio, como prueba del vinculo matrimonial, por tanto, se debe declarar sin lugar la presente acción, como así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Jenkys Ranieris Martínez Méndez, ya identificado, contra la ciudadana Jennys Thais Josefina Mogollón, ya identificada, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de marzo de 2.009. Años 198º y 150º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2.009 y se publicó siendo las 9:36 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
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