REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0003567
SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la abogada JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:
DE LOS HECHOS
Por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, cursa investigación signada bajo el número 13-F-04-1402-02 en virtud de remisión realizada por la Fiscalia Superior en fecha 03-09-2002 ordenándose el inicio de la investigación en fecha 04-09-02 de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del COPP, solicitando que se practicaran las diligencias necesaria para la determinación del o de los posibles hechos punibles, así como la determinación del o de los responsables de la ejecución de los mismos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA DAVILA TORRES, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Río Lama, Manzana F, apartamento F-1-12. Barquisimeto, Estado Lara, que la victima señala ocurrieron el 23-08-02.
FUNDAMENTACIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Señala el Ministerio Público, que del contenido de la investigación se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente el VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, del análisis del asunto se evidencia que desde la fecha en que tubo lugar el hecho, 23-08-2002, hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo (13-08-08) han transcurrido casi seis (06) años, tiempo este que supera el previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto en el artículo 17 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, la cual prevé una pena privativa de libertad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de VIOLENCIA FISICA.
Considerando que es la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, por lo que resulta procedente decidir la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sin necesidad de convocar a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
Estos delitos, si bien se trata de hechos punibles que tienen penas privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal y consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos ciudadano PEDRO RAMON DAVILA, de quien el Ministerio Público no suministra mayor información. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2009. Emitase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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