REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000383
Corresponde a este Juzgado fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el día 24-03-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Especial, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto donde funge como imputado el ciudadano JOSE GABRIEL ORTIZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.129.274, de 34 años de edad, residenciado en la Autopista via Quibor Kilómetro 8 Autopista vía Quibor, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.589.992, con residencia en esta ciudad.
Siendo el día y hora señalada para la celebración del acto el Ministerio Público Ratifica solicitud se revisen las medidas ordenadas en principio por el órgano receptor, así como la petición hecha por la victima de querer regresar a su casa, donde tuvo que irse con ocasión de los hechos de violencia.
El tribunal una vez escuchado al ministerio publico procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del imputado de autos ciudadano JOSE GABRIEL ORTIZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.129.274, y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, de la precalificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Manifestando lo siguiente: “No tengo ningún inconveniente que ella regrese a la casa, no he incumplido con las medidas impuestas, los niños lo atendemos los dos”.
A su vez la víctima señala. “Deseo regresar a mi casa, donde mis hijos esta allí actualmente por cuanto los mismos estudian cerca de la casa y actualmente estoy en una residencia de estudiantes en la cual no puedo permanecer por mucho tiempo y a veces quiero llevarme a mis hijos y allí no me lo permiten, es por lo que deseo regresar pero que el no este allí”.
Una vez escuchadas a las partes, y atendiendo a sus solicitudes, quien decide por las condiciones del caso estima que no obstante de encontrarnos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es factible como lo prevé el legislador hacer una revisión de oficio de las medidas de seguridad y protección, así como de coerción personal que hayan sido acordadas al imputado de autos, razón por la cual haciendo uso de las facultades legales procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Se trata de un asunto que se encuentra en la fase preparatoria, donde los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la Ley especial, se encuentran vencidos, constatándose la falta de acto conclusivo;
SEGUNDO: La solicitud de la victima de querer regresar a su casa, obedece a que le asiste la necesidad a falta de vivienda, sin embargo durante el desarrollo de la audiencia se pudo verificar, que el bien que constituye parte del acervo patrimonial es donde actualmente habita su ex pareja y sus hijos, de quien refiere las partes se encuentran bajo su cuidado y atención, por lo que, visto que la victima no manifiesta estar siendo objeto de atropellos o malos tratos por parte del imputado de autos, es por lo que, se acuerda que la misma puede regresa a la residencia común, la cual dadas las circunstancia, y que el imputado refiere no tener a donde irse a vivir, y a quien igualmente le asiste el derecho sobre la propiedad, es por lo que, verificando que no están dados los supuestos previstos en el ordinal 3ro del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tomando en cuenta que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, es por lo que no se considera viable la salida inmediata del mismo, haciéndole no obstante la advertencia este Tribunal de la obligación que le asiste de cumplir con las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio por el órgano receptor, como lo son, las previstas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho es ratificar las medidas en principio ordenadas por el órgano receptor, como son las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, consistente en restricción y prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, por si mismo o por terceras personas, así como de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, que pudiesen colocar en riesgo su integridad física, emocional y patrimonial inclusive. ASI SE DECIDE.-
Medidas que se imponen atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos que muestran forman dramática sus consecuencias y obedecen a la protección que debe brindársele a la victima garantizándole el derecho a no ser sometida a maltrato en cualquiera de sus formas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, en respeto a la dignidad humana.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificar las medidas de seguridad y protección en principio ordenadas por el órgano receptor, como son las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, consistente en restricción y prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, por si mismo o por terceras personas, así como de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, que pudiesen colocar en riesgo su integridad física, emocional y patrimonial inclusive que pesa sobre el imputado de autos JOSE GABRIEL ORTIZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 10.129.274, en los términos expuestos sustituyéndola por las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia, consistente en restricción y prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, por si mismo o por terceras personas, así como de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, que pudiesen colocar en riesgo su integridad física, emocional y patrimonial inclusive. Procédase de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el artículo 79 de la referida Ley para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA