REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KK01-P-2007-010211.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 18 de julio de año 2001, la ciudadana ELBA ROSA CASTAÑEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.989.564, de profesión u oficio mantenimiento residenciada en el bario Campo Lindo, entrada a la calle 10, escuela Pio Tamayo, casa de color azul, Barquisimeto Estado Lara, presenta denuncia por ante la Fiscalia Séptima, manifestando que su esposo LUIS ANTONIO ARANGUREN, la maltrata físicamente.
Refiere el ministerio Público que el h echo objeto de la investigación se escenificaron en fecha 18 de julio de alo 2001, que en opinión de ese despacho el tipo penal se encuadra en el de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 20 ejusdem con pena de tres (03) a dieciocho (18) meses.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que se da inicio a esta causa en 18-07-2001 hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo han transcurrido siete (07) años y un (01) mes, lapso que supera al previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 ejusdem para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.
En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la tramitación de esta causa debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable decretar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ARANGUREN, de quien el Ministerio Público no suministra mayor información sobre sus datos personales, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS ANTONIO ARANGUREN, de quien el Ministerio Público no suministra mayor información sobre sus datos personales, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del empresa ciudadano ELBA ROSA CASTAÑEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.989.564, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 110 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ
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