REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012155
SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la abogada HERMINIA CH. ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 02-09-2001 según oficio signado con el Nro. 1509-01 suscrita por la Dra. Senaida González Sánchez, en su carácter de Prefecto del Municipio Iribarren de la Gobernación del Estado Lara, dirigido a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, informa que en la misma fecha se apertura la averiguación al ciudadano JHONY ANTONIO NAVAS, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia, según denuncia de la ciudadana SULMA LECET RODRIGUEZ posteriormente en fecha 12 de septiembre del año 2001 es distribuido a este despacho fiscal con el Nro. D-009862-01.-
Señálale Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el hecho objeto de investigación se escenificaron en fecha tres (03) de septiembre del año 2001, que en opinión de ese despacho fiscal, se encuadra en los tipos penales previstos en los artículos 17 y 20 de la ya derogada y vigente para la época Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé sanciones de seis (06) a dieciocho (18) meses para el delito de VIOLENCIA FISICA y de tres (03) a dieciocho (18) meses para el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual implica que la acción penal por esos hechos se encuentra prescrita, en consideración a lo previsto en articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud.
No obstante señala el Ministerio Público, que de los hechos descritos se desprende que si bien indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha, previendo el tipo penal una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses, sin embargo el articulo 108 ordinal 5º de la norma penal adjetiva señala que la acción penal prescribe a los tres (03) años , si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, por lo que desde la fecha de la denuncia el hecho hasta la presentación del acto conclusivo han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y veinte (20) días, tiempo que supera al previsto en el Código Penal para que opere la prescripción de la acción, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSIÒN DE LA ACCION PENAL.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto en el artículo 17 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, los cuales prevé pena privativa de libertad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de VIOLENCIA FISICA y de tres (03) a dieciocho (18) meses por el de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Estos delitos, si bien se trata de hechos punibles que tienen penas privativas de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo a que se refiere la precitada norma.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
La disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
“de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-09, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Séptima del ministerio público, decretando con lugar la misma por prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHONY ANTONIO NAVAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2009. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ
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