REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007268

SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el escrito suscrito por la abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 06-07-2004 el ciudadano HERNANDEZ ZUELIMA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad Nro. 13.267.930, obrera, soltera, residenciada en la Carucieña, sector 3, vereda 3, casa Nro. 3º e esta ciudad, madre de LAS ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano WENCIO PEÑA. San Francisco, compareció por ante la fiscalia Quinta del Ministerio Público denunciando que en fecha 03-07-04 a las 02:00 p-m., horas de la tarde su tío agredió físicamente a su hijo GEOVANNY ROJAS con una manguera y a su hija la insulto con palabras obscenas. Corriéndolos de la casa, por lo que se fueron a vivir en casa de los abuelos paternos.
Una vez que el Ministerio Público atiene conocimiento del hecho ordena el inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, entre los cuales se encuentra:
1.-Reconocimiento Médico Legal 9700-152-4414 practicado a Rojas Hernández Geovanny José a quien le apreciaron: Equimosis alargada en región posterior del muslo izquierdo;
2.-Lesiones LEVES ocasionadas con algo contundente ocurrido el 03-07-04, requiriendo para su curación salvo complicaciones secundarias de ocho a nueve días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de ocho a nueve días. No secuelas, ni cicatrices visibles.
3.-Cursa en autos, acto conciliatorio ejecutado conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia entre los ciudadanos JOSE WENCIO PEÑA, ZULEIMA DEL CARMEN HERNANDEZ y el Abogado ELIO MOGOLLON donde ambas partes se comprometen a corregir cualquier exceso en su conducta agresiva y violenta, buscando la armonía en las relaciones intrafamiliares, se comprometen a no agredirse ni de hecho, ni de palabras y mantener la paz y la tranquilidad en el ambiente de residencia y de evitar comentario malsanos que puedan dañar o perjudicar la imagen de los demás. Las partes convienen en que las pertenencias de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN, que se encuentran en la vivienda debe sacarlas y llevárselas a su nueva residencia.

Practicadas las diligencias por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en fecha 19-01-2006 acuerda el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones de conformidad con el articulo 315 y 108 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal pro el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia vigente para la fecha.

No obstante señala el Ministerio Público, que de los hechos descritos se desprende que si bien indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha, previendo el tipo penal una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses, sin embargo el articulo 108 ordinal 5º de la norma penal adjetiva señala que la acción penal prescribe a los tres (03) años , si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, por lo que desde la fecha de la denuncia el hecho 03-07-04 hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y trece (13) días, tiempo que supera el previsto en la norma citada, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSIÒN DE LA ACCION PENAL.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto en el artículo 17 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, los cuales prevé pena privativa de libertad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de VIOLENCIA FISICA
Este delito, si bien se trata de un hecho punible que tiene pena privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo a que se refiere la precitada norma.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

La disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
“de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-09, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Séptima del ministerio público, decretando con lugar la misma por prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WENCIO PEÑA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2009. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ