REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 2 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-001230
ASUNTO : KP01-S-2008-001230
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. Gloria Briceño
Defensor Público: Abg. José Antonio Rodríguez
Imputado: ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, Casado, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.582.771, natural de El Empedrado, estado Lara, hijo de Eudoro Rodríguez y Alejandrina Crespo, grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 08-10-53, indefinida, domiciliado en el calle Maracay, casa S/N, sector Las Lajas Azules, Carora, estado Lara, entrando por el Taller Coromoto Vía Lara Zulia, Telf.: 0416-9525312
Víctima: MAGALY COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad 5.920.061
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada Gloria Briceño, en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano ADELICIO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO, ya identificado, en virtud de considerar que: “En fecha 15 de Junio del presente año (2008), siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraba la ciudadana MAGALY COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ (Víctima de actas) en su lugar de residencia ubicada en la Calle Maracay, sector Lajas Azules de este Municipio, y decide retirar sus objetos personales hacía la casa de su hermana ubicada al lado de la dirección antes mencionada, a los fines de evitar problemas con su esposo, el ciudadano ADELICIO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO (imputado de actas), quien hace acto de presencia en ese momento, y de manera intimidante comienza a tomarle fotos con el teléfono celular que portaba este ciudadano, motivo por el cual la víctima le indica que no continúe, siendo que el ciudadano Adelicio pierde el control y manejo del teléfono celular, el cual cae el piso, toma una aptitud agresiva y violenta y violenta en contra de la hoy víctima, ocasionándole una lesión en contra de su humanidad, por lo que logra caer al piso ocasionando en la víctima “tres equimosis en cara lateral de rodilla derecha y pierna derecha tercio proximal cara externa”, siendo socorrida en ese momento por la ciudadana MAGALY ANDREINA, quien al escuchar la discusión entre la víctima y el imputado, y al llegar al lugar de los hechos observa a la víctima, en el piso tomándola por sus brazos levantándola del piso, preguntándole a su padre (hoy imputado) por que realizo tal violencia y este continuo tomando fotos desde su teléfono celular de forma intimidadora hacía la víctima y la testigo. En fecha 30 de Julio de 2008, fue celebrado Acto de Imputación Formal, de los hechos narrados por ante esta representación fiscal, atribuyéndole su comisión como autor de los mismos, al ciudadano ADELICIO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad No. 4.582.771, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente asistido por su defensora pública la abogada Eglis Campos de González”. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ADELICIO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA
El defensor público abogado José Antonio Rodríguez, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “A esta defensa le sigue causando ciertos interrogantes como el hecho del motivo de las discusiones que habían generado una supuesta violencia psicológica que termino en una supuesta violencia Física como fue 15 años de infidelidad lo cual no consta en ningún lado de las actuaciones y en el desarrollo de las actuaciones se generan dudas ya que los únicos testigos presénciales son la victima y el imputado ya que los demás son testigos referenciales porque llegaron después de que ocurrieron los hechos, la señora sufre de una descalcificación que genera constantes caídas lo cual se deberá demostrar a lo largo del juicio ya que la defensa busca que se determine la verdad en la presente causa y ratifica el escrito de excepciones y promoción de pruebas que fuera presentado en su oportunidad legal”.
EL ACUSADO
El acusado ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, Casado, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.582.771, natural de El Empedrado, Edo. Lara, hijo de Eudoro Rodríguez y Alejandrina Crespo, grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 08-10-53, indefinida, domiciliado en el calle Maracay, casa S/N, sector Las Lajas Azules, Carora, Edo. Lara, entrando por el Taller Coromoto Vía Lara Zulia, Telf.: 0416-9525312, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No deseo declarar en este momento”.
Posterior a la declaración del experto médico forense Teodoro Herrera, el acusado manifestó su deseo de volver a rendir declaración por lo que fue impuesto nuevamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando su voluntad de querer volver a declarar y libre de todo juramento, coacción o apremio expuso textualmente lo siguiente: ““El día 15 de junio del año pasado era como las 5 de la tarde, mi esposa estuvo, reprimió a un hijo de ella Israel en el cuarto y yo me encontraba en el porche de la casa con el otro hijo mío y cuando él escucho me dijo que se iba y se fue y después llego mi esposa y me dijo que reprimiera a Israel y yo no le hice caso y luego ella me tiro 2 camisas en el suelo y yo le tome fotos para mostrárselas a mi mama y después ella me dio un manotazo y me tiro un celular y después ella estaba en el porche de mi casa en el suelo y llamo a las dos hijas mías y les dijo miren lo que hizo su papa, pero yo no pelee con ella ni la golpee y luego ella saco mi colchón y se lo regalo a una vecina”. La Fiscal pregunta y el acusado respondió: “Ella as y medio un manotazo y no se si perdió el equilibrio y se cayo en el porche, ella tiro en el piso dos camisas y un bolso donde tengo las cosas personales porque es la única ropa que tengo en la casa, ella me tiro el manotazo y cayo el celular”. La defensa pregunta y el acusado respondió: “Ese día no golpee a mi esposa y ninguna otra vez la he golpeado con ella, yo no discutí nada”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
EXPERTOS
1. El experto Teodoro Herrera Curiel, portador de la cedula de identidad V- 4.803.381, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carora, 17 años de servicio, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el art. 242 y 245 del COPP y procede luego a exponer: “Me toco examinar a la señora y se le encontraron tres equimosis que son salida de sangre a través de los vasos rotos y se acumula a nivel del tejido subcutáneo, primero se ponen de color rojo y luego de color morado, las lesiones se encontraron en el miembro inferior derecho, piernas y rodillas y esas son las únicas lesiones que tuvo”. La Fiscal pregunta y el experto respondió: “Las equimosis puede ser por un golpe o por un problema de circulación pero no por osteoporosis, se dan por un traumatismo directo en el sitio donde aparece la lesión”. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta y el respondió: “Si reconozco el contenido y firma del reconocimiento medico forense”.
TESTIGOS
1. La declaración de la ciudadana MAGALY COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad 5.920.061 quien es testigo de la Fiscalía quien manifestó ser la esposa del acusado, y se le informo que no esta obligada a declarar en esta causa y en caso de que lo desee lo hará sin juramento ello de conformidad con el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le hizo lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Eso sucedió el 15-06 en horas de la tarde yo me encontraba en familia, se suscito una discusión entre mi hijo Israel José y yo en la cocina, yo estaba en mi cuarto, y el señor Adelicio, de repente mi hijo me dice que le desocupe mi cuarto porque él lo necesita, yo con mucho dolor me dirijo hacia la presencia del señor Adelicio y le digo que Israel me esta faltando los respetos y él me hizo caso omiso, yo en vista de las circunstancias recogí lo poco que me quedaba porque sufro de tensión alta y soy operada y salí para la casa de mi hermana con mi bolsito y cuando voy en la puerta veo que él me esta tomando fotos con el celular y eso me indigno porque no se con que propósito lo hacia y yo hago así y le digo que porque me esta tomando fotos y el celular cayo y él lo recoge y me dio y me rozo la nariz y yo caí porque perdí el equilibrio y llego mi hija y discutió con él, se me hicieron unos hematomas muy feos, yo tenia treinta y pico de años casada con él, eso me indigno mucho porque si uno tienen tantos años con una pareja es para que lo apoye a uno, me dirigí al otro día a denunciar pidiéndole a Dios que me llevara allá y no Satanás, ya tenemos 7 meses en este proceso, yo traje una carta ahí y no se si la leo o se la doy a usted en la que llamo a la reflexión a mi hijo Israel porque él es profesor pero él actúa muy violento bueno me falta los respetos y yo lo que le pido a Adelicio es que él lo aconseje y que él me respete como madre, yo prácticamente he recibido muchas por parte de mis hijos y ya hemos hablado y ellos me dicen que condiciones mas o menos serian las mas llevaderas para llevar al juicio, he recibido parte de mi suegra que no la he llamado pero la estimo porque es una persona que me ha ayudado muchísimo, yo a mi hijo lo perdono porque si perdono Dios no lo voy a perdonar yo, pero que reflexione y cuando uno comete un error hay que reflexionar”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En ese momento Israel se encontraba acostado mientras yo sacaba mi bolso, mi hija estaba acostada menor y el hijo menor había salido y estábamos en ese momento solo él y yo porque todos los demás estaban dentro, él me dio y me rozo la nariz y me caí y me golpee la rodilla, yo tengo una lesión en la rodilla pero eso no quiere decir que me ande cayendo a cada momento”. La defensa pregunta y ella responde: “Hemos tenido las discusiones normales que todo matrimonio puede llevar y más cuando hay una segunda relación de pareja, él en ninguna otra oportunidad me ha golpeado, ese día nos encontrábamos muy cerca cuando me rozo la nariz, porque él recibió el celular y lo limpio y luego fue el golpe, eso fue prácticamente un roce porque yo evadí y esquive y ahí fue cuando caí sobre mis piernas, él se encontraba de frente, el problema que tengo en mis rodillas desde hace tiempo y los médicos en verdad han dicho que necesito operación y yo he tratado de bajar de peso y estar menos parada, ese día no habíamos tenido una discusión previa con el señor Adelicio, nosotros teníamos un roce de palabras nada mas, el problema que hemos tenido es que mijo tiene una pareja con tres niños que no son de él, claro Israel le debe respeto a su papa pero a mi también, yo de verdad me encargue de tenerlo en el vientre y parirlo y ayudarlo a criar, cuando mi hijo yo vi que me desocupo del cuarto dije bueno yo me quede en la calle, nadie se dio cuenta porque los vecinos no habían nadie, mientras yo estaba saliendo a la calle y salí muy tranquila y después cuando él me dio yo de verdad verdad no voy a poner a reírme y como le dije al señor Juez me indigne y le dije cosas porque se me subió prácticamente el demonio, pero mas nada el se fue y mas nada hasta el sol de hoy, no se porque él me tomaba fotos, el nada mas estaba prácticamente me tomo fotos, no me agredió verbalmente, en ese momento yo reaccione por las fotos, en ninguna otra oportunidad él me ha agredido verbalmente ni me ha amenazado, mas bien yo ese día le dije que le iba a denunciar”.
2. La declaración de la ciudadana MAGALY ANDREINA RODRÍGUEZ CRESPO, portador de la cedula de identidad 16.235.744, quien manifestó ser la hija del acusado, y se le informo que no esta obligada a declarar en esta causa y en caso de que lo desee lo hará sin juramento ello de conformidad con el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le hizo lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Yo me encontraba en mi casa eso fue el día del padre, hubo una discusión entre mi mama y mi hermano y mi hermano le saco las cosas que tenía mi mama en el cuarto de mi hermano porque mi papá y mi mama dormían separados y mi mamá decidió irse de la casa, yo estaba en el baño y mi mama me llega y me dice que mi papa le pego, yo le digo a mi papa que como hizo eso, mi hermano mayor salio y le dijo a mi papa que se quedara tranquilo, ella tenia una fractura en la nariz pero solo tenia eso rojo y se había golpeado la rodilla. La Fiscal pregunta y ella responde: “El baño queda a pocos metros como a 5 ó 6 pasos, yo no escuche lo que paso y cuando vi ella estaba tirada en un trocito así entre el jardín y el porche, mi mama tenia la lesión en la rodilla y en la parte de la nariz le quedo como un morado”. La defensa pregunta y ella responde: “Habían discutido y en ninguna otra oportunidad él le había pegado, ellos discutían como toda pareja, cuando yo llegue al lugar del hecho ya mi mama estaba en el suelo y lo que hice fue recogerla, mi mama tenia como un morado en la nariz y exactamente no se de que seria a los días se le hizo como un morado en la nariz, en la pierna si tenia un morado, la nariz para el momento lo tenia rojo y a los días se le hizo un morado, en la nariz no se hizo placa”. El Tribunal pregunta y ella responde: “En esa casa vivimos los cuatro hermanos contándome yo, mi papa y mi mama y una prima que se había ido para la casa que se llama Catherine, los hermanos míos se llaman Anny, Israel, José Daniel y mi persona, la discusión fue entre mi mama y mi hermano Israel, para el momento de los hechos mi hermano José Daniel Había salido y mi hermana se encontraba en el cuarto, las relaciones familiares entre nosotros anteriormente era buena antes de lo sucedido años atrás, pero hace como dos o tres años que se destapo la bomba que mi papa tenia una familia con unos hijos que él viajaba e iba y venía como si nada, a partir de allí la relación no fue tan buena como los años anteriores y mi papá llegaba e iba y venía sin que nadie le dijera nada y esos problemas se generaban entre mi mama y él y entre él y nosotros porque uno necesitaba de él y siempre su celular lo tenia apagado, entre nosotros los hermanos era buena la relación, y entre mis hermanos y mi papa era buena y entre mis hermanos y mi mamá es buena, la discusión entre Israel y mi mama no se el motivo porque yo me encontraba en una parte de la casa y cuando sucedió eso yo vine y le dije a mi hermano que respetara a mi mama y que en tal caso el que se tenia que ir de la casa era él porque era mayor de edad”.
3. Testigo de la defensa ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, portador de la cédula de identidad 14.843.989, quien manifestó ser el hijo del acusado, y se le informo que no esta obligada a declarar en esta causa y en caso de que lo desee lo hará sin juramento ello de conformidad con el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le hizo lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “El 15 de junio aproximadamente a las 5 de la tarde yo me encontraba en la casa familiar y tuve una pequeña discusión con mi madre por motivos personales luego yo estaba en el cuarto y salí y cuando salí estaba mi mamá en el suelo y lo único que escuche es que ella se había golpeado en la pierna que tenia estropeada”. La defensa pregunta y el responde: “No supe que mi papa ese día haya tenido una discusión con mi mama, mi papá anteriormente no la había golpeado ni amenazado, ese día yo no observe que mi papá golpeara a mi mama, ese día para el momento de los hechos yo estaba en el cuarto, cuando salí no le observe ningún morado en la cara ni en la nariz, no la vi sangrar por la nariz, en los días sucesivos no le note una lesión a mi mamá en su nariz, yo se que ella esta en tratamiento y se va a operar de la pierna”. La Fiscal no realizó preguntas. El Juez pregunta y el responde: “La discusión con mi mama fue porque tengo una pareja y la hija de ella estaba allá y se estaba comiendo unos mamones y yo la regañe porque va y se ahogaba y ella se metió, cuando yo salí vi a mi mama en el suelo y no trate de recogerla, mi relación con mi mamá es un poco fuera de lo normal, es decir, poca comunicación ya que siempre hay como discordia o reproche hacia mi y hay poco trato o poco hablamos, la relación con mi mamá es fuera de lo normal y con mi papá es mas normal la relación, la dinámica familiar desde mi punto de vista la veía normal, yo no entiendo porque unas personas con treinta y pico de años de casado porque llegan a esto, a mi me molesta que mi papá y mi mamá se encuentren aquí porque como adultos uno tiene que hablar y dialogar primero”.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, la incorporación de las pruebas documentales siguientes:
1. Reconocimiento medico legal Nº 153-1151, de fecha 16 de Junio de 2008, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, experto Profesional IV, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Quien suscribe Médico Forense de la ciudad de Carora, en cumplimiento de los ordenado por ese despacho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal he practicado en el día de hoy un reconocimiento médico legal en la persona de: COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 5.920.061, el cual rindo bajo juramento e informo que presente: Tres equimosis en cara lateral de rodilla derecha y pierna derecha tercio proximal cara externa. Reviste carácter leve. El tiempo de curación privación y asistencia médica se pueden calcular en quince días. Salvo complicaciones, trastornos de función: no, cicatrices: no. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno”.
2. Reconocimiento medico legal Nº 153-1262, de fecha 03 de Julio de 2008, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, experto Profesional IV, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Quien suscribe Médico Forense de la ciudad de Carora, en cumplimiento de los ordenado por ese despacho, he practicado en el día de hoy un segundo reconocimiento médico legal en la persona de: COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 5.920.061, de 29 años de edad. El cual rindo bajo juramento e informo que para hoy está curada, curó en quince días, necesito asistencia médica y privación de ocupaciones: quince días”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“En fecha quince (15) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraba la ciudadana MAGALY COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ (Víctima de actas) en su lugar de residencia ubicada en la Calle Maracay, sector Lajas Azules de este Municipio, y decide retirar sus objetos personales hacía la casa de su hermana ubicada al lado de la dirección antes mencionada, a los fines de evitar problemas con su esposo, el ciudadano ADELICIO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO (imputado de actas), quien hace acto de presencia en ese momento, y de manera intimidante comienza a tomarle fotos con el teléfono celular que portaba este ciudadano, motivo por el cual la víctima le indica que no continúe, siendo que el ciudadano Adelicio pierde el control y manejo del teléfono celular, el cual cae el piso, toma una aptitud agresiva y violenta y violenta en contra de la hoy víctima, intentando golpearla en el rostro logrando rozar en la región nasal, perdiendo el equilibrio la agraviada cayendo al piso, ocasionándose “tres equimosis en cara lateral de rodilla derecha y pierna derecha tercio proximal cara externa”, siendo socorrida en ese momento por su hija la ciudadana MAGALY ANDREINA RODRIGUEZ CRESPO, quien al escuchar la discusión entre la víctima y el imputado, escucho decir a su madre que había sido golpeada, y al llegar al lugar de los hechos observa a la víctima, en el piso tomándola por sus brazos levantándola del piso, preguntándole a su padre (hoy imputado) por que realizo tal violencia, presentándose igualmente en el sitio el hijo de la pareja ciudadano ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, quien momentos antes había sostenido una discusión con la víctima en el presente asunto”.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La declaración de la ciudadana MAGALY COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ, víctima en el presente asunto es valorada en su totalidad por tener conocimiento directo de los hechos objeto del presente proceso, y narró de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima y que fueron corroborados con las declaraciones de su hija MAGALY ANDREINA RODRIGUEZ CRESPO e ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, quienes fueron contestes en señalar que efectivamente había existido en esa fecha y a esa hora una discusión entre sus padres y que posteriormente la víctima en el presente asunto había gritado haber sido golpeado por el acusado por los cual se hicieron presentes en el sitio, siendo destacado igualmente en el presente asunto que la situación de violencia a la cual estaba sometido la víctima no sólo por parte de su cónyuge, sino también por parte de su hijo que sintiéndose apoyado por el acusado inclusive boto de un cuarto a su madre, lo cual quedo asentado en las declaraciones rendidas en el debate oral. La declaración de la víctima se ve corroborada cuando la misma manifiesta: “Eso sucedió el 15-06 en horas de la tarde yo me encontraba en familia, se suscito una discusión entre mi hijo Israel José y yo en la cocina, yo estaba en mi cuarto, y el señor Adelicio, de repente mi hijo me dice que le desocupe mi cuarto porque él lo necesita, yo con mucho dolor me dirijo hacia la presencia del señor Adelicio y le digo que Israel me esta faltando los respetos y él me hizo caso omiso, yo en vista de las circunstancias recogí lo poco que me quedaba porque sufro de tensión alta y soy operada y salí para la casa de mi hermana con mi bolsito y cuando voy en la puerta veo que él me esta tomando fotos con el celular y eso me indigno porque no se con que propósito lo hacia y yo hago así y le digo que porque me esta tomando fotos y el celular cayo y él lo recoge y me dio y me rozo la nariz y yo caí porque perdí el equilibrio y llego mi hija y discutió con él, se me hicieron unos hematomas muy feos, yo tenia treinta y pico de años casada con él, eso me indigno mucho porque si uno tienen tantos años con una pareja es para que lo apoye a uno, me dirigí al otro día a denunciar pidiéndole a Dios que me llevara allá y no Satanás, ya tenemos 7 meses en este proceso, yo traje una carta ahí y no se si la leo o se la doy a usted en la que llamo a la reflexión a mi hijo Israel porque él es profesor pero él actúa muy violento bueno me falta los respetos y yo lo que le pido a Adelicio es que él lo aconseje y que él me respete como madre, yo prácticamente he recibido muchas por parte de mis hijos y ya hemos hablado y ellos me dicen que condiciones mas o menos serian las mas llevaderas para llevar al juicio, he recibido parte de mi suegra que no la he llamado pero la estimo porque es una persona que me ha ayudado muchísimo, yo a mi hijo lo perdono porque si perdono Dios no lo voy a perdonar yo, pero que reflexione y cuando uno comete un error hay que reflexionar”; esto se ve corroborado por la declaración de la ciudadana MAGALY ANDREINA RODRÍGUEZ CRESPO, cuando manifestó: “Yo me encontraba en mi casa eso fue el día del padre, hubo una discusión entre mi mama y mi hermano y mi hermano le saco las cosas que tenía mi mama en el cuarto de mi hermano porque mi papá y mi mama dormían separados y mi mamá decidió irse de la casa, yo estaba en el baño y mi mama me llega y me dice que mi papa le pego, yo le digo a mi papa que como hizo eso, mi hermano mayor salio y le dijo a mi papa que se quedara tranquilo, ella tenia una fractura en la nariz pero solo tenia eso rojo y se había golpeado la rodilla”; todo lo cual concuerda con lo expresado por el ciudadano ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, cuando manifestó: “El 15 de junio aproximadamente a las 5 de la tarde yo me encontraba en la casa familiar y tuve una pequeña discusión con mi madre por motivos personales luego yo estaba en el cuarto y salí y cuando salí estaba mi mamá en el suelo y lo único que escuche es que ella se había golpeado en la pierna que tenia estropeada”, todo lo cual adminiculado a la declaración del experto Dr. Teodoro Herrera Curiel, quien manifestó que al ser evaluada la víctima determinó “…tres equimosis que son salida de sangre a través de los vasos rotos y se acumula a nivel del tejido subcutáneo, primero se ponen de color rojo y luego de color morado, las lesiones se encontraron en el miembro inferior derecho, piernas y rodillas y esas son las únicas lesiones que tuvo”, declaración esta que viene a complementarse con el resultado de los reconocimientos médico legales practicados por este experto, y que fueron incorporados, en el caso del Nº 153-1151, de fecha 16 de Junio de 2008, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Tres equimosis en cara lateral de rodilla derecha y pierna derecha tercio proximal cara externa”; y que se concluyo en el caso del Nº 153-1262, de fecha 03 de Julio de 2008, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…para hoy está curada, curó en quince días, necesito asistencia médica y privación de ocupaciones: quince días”; todas estas pruebas adminiculadas entre si dan certeza de que el dicho de la víctima es cierto, y describe de manera autentica lo ocurrido el día de los hechos, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana MAGALY ANDREINA RODRÍGUEZ CRESPO, es valorada por este Tribunal como testigo en virtud de que es la primera persona que llega al sitio por la proximidad de su habitación con el sitio donde ocurrieron los hechos, además de que ella escuchaba la discusión que existía entre la víctima y el acusado, y escucho cuando su madre manifestó que había sido golpeada, y al llegar al sitio logró observar a la agraviada en el piso a la cual ayudo a levantar, y le observó las lesiones que se le habían ocasionado, ello al ser comparado con la declaración de la víctima coincide con el dicho, verificándose de esta manera el dicho de la víctima, lo cual a su vez se ve corroborado por la declaración del ciudadano ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, quien confirma que efectivamente al salir hacía el sitio donde ocurrieron los hechos logró ver a su señora madre en el suelo, y escucho que se había golpeado la pierna, lo que confirma la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos, así como el hecho de que la víctima se encontraba en el piso, y que se había golpeado la pierna, lo otorga mayor certeza al dicho de la testigo y la víctima, aunado al resultado de los reconocimientos médicos legales y del experto que los suscribe, en los cuales se describen las lesiones sufridas por la victima, lo cual coincide con lo afirmado por esta testigo, en el sentido de que la encontró en el piso y que se había golpeado la pierna, todo lo cual al ser cotejado otorga plena convicción a este juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por ello se valora en su totalidad este testimonio. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, confirma a este Juzgador la fecha en que ocurrieron los hechos, la hora y el lugar, igualmente confirma que al momento en que llegó al sitio su señora madre se encontraba en el suelo y se había golpeado la rodilla, y aunque en algún momento pretendió sugerir que la caída había sido ocasionada por problemas de salud previos que tenía la víctima en sus rodillas, ello de descarta por cuanto en su declaración su hermana Magaly Andreina Rodríguez Crespo, afirma que escucho las discusión y que su madre manifestó que había sido golpeada por el acusado, y que al salir pudo percatarse que estaba en el sitio, entendiendo este Juzgador que tal actitud de este testigo obedece a lo manifestado por el mismo sobre el irregular trato que sostiene con su señora madre, a la cual para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, fue sacada de un cuarto por este ciudadano, situación que viene a destacar la situación de violencia en que vivía la ciudadana Magaly Coromoto Crespo De Rodríguez, quien debía soportar la violencia no sólo de su cónyuge quien sostenía una relación extra marital, sino además de su hijo, lo que evidencia una familia con una clara tendencia patriarcal, en la cual esta ciudadana debía soportar estas agresiones por el hecho de ser mujer, llegando inclusive al extremo de tomar la determinación de retirarse del hogar, impulsada inclusive por su hijo, quien ya es mayor de edad, y ser un profesional de la docencia, motivo por el cual este testimonio es valorado parcialmente, desestimando las afirmaciones en relación a que las lesiones hayan podido ser ocasionadas por un padecimiento físico, ya que ello no guarda relación con los demás medios de prueba incorporados en el presente juicio, por el contrario dichas afirmaciones no hacen otra cosa que reafirmar que forma parte del ambiente de maltrato vivenciado por la víctima en el seno del hogar domestico, y en este sentido en apreciado este medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del experto TEODORO HERRERA CURIEL, adminiculado a los reconocimientos médico legales Nº 153-1151, de fecha 16 de Junio de 2008 y el Nº 153-1262, de fecha 03 de Julio de 2008, las cuales fueron incorporadas por su lectura, y que dan fe que lesiones sufridas por la víctima fueron las siguientes: “Tres equimosis en cara lateral de rodilla derecha y pierna derecha tercio proximal cara externa. Reviste carácter leve. El tiempo de curación privación y asistencia médica se pueden calcular en quince días”, lo cual concuerda con la declaración de la víctima, ya que en cuanto a las características de las lesiones y su ubicación concuerdan con lo relatado por la misma, y por los testigos MAGALY ANDREINA RODRIGUEZ CRESPO e ISRAEL JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, motivos por los cuales son valorados en su totalidad la declaración del experto, y los resultados de los reconocimientos médicos legales suscritos por el mismo e incorporados por su lectura al debate. Y ASI SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas, entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.
En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, el mismo se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado quien en su acción de lanzar un golpe a la víctima que le rozó, ella perdió el equilibrio y cayo al suelo lesionándose, por lo que corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima en el presente asunto no sólo tenía que soportar el hecho de que el acusado de autos mantuviera una relación extra material, sino que además tenía que soportar las vejaciones de su cónyuge y de su hijo, situación en la que no intervenía el acusado con el objeto de evitar que su esposa fuera objeto de agresiones por su hijo, sino que por el contrario las refuerza como de hecho quedo evidenciado en el debate oral y público, destacando con estas acciones conductas sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en lesiones en una de sus rodillas, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, y para este caso particular al tratarse el agresor del cónyuge, y haberse cometido en el ámbito domestico, extremos estos que se encuentran satisfechos en la presente causa, al haberse demostrado que el acusado y la víctima son cónyuges, y que el hecho ocurrió en el sitio donde hacían vida como familia conjuntamente con sus hijos.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su cónyuge, y esta al esquivar el golpe, perdió el equilibrio cayendo al piso y lesionándose en su rodilla derecha.
Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, una lesión ocasionada por su acción de lanzarle un golpe, perdiendo el equilibrio al esquivar el golpe y caer al piso ocasionándole “Tres equimosis en cara lateral de rodilla derecha y pierna derecha tercio proximal cara externa. Reviste carácter leve. El tiempo de curación privación y asistencia médica se pueden calcular en quince días”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y de los resultados de los informes periciales incorporados por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole un golpe, logrando rozarle la región nasal, perdiendo por ello la víctima el equilibrio cayendo al suelo, ocasionándole las lesiones descritas en su rodilla derecha, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que había sido él quien había sido agredido por la víctima quien le lanzó la ropa a la calle, y le tumbo el celular al piso, sin embargo, esta versión no fue confirmada por ninguno de los órganos de prueba incorporados al presente proceso, como si lo fue en el caso del dicho de la víctima, aunado al hecho que por el contrario el dicho del acusado confirma día lugar y hora en que ocurrieron los hechos, así como la caída de la víctima, la cual atribuyo a padecimientos físicos previos de la víctima, lo cual no fue negado por la víctima sin embargo, la víctima indicó que la caída fue producto de la acción directa del acusado, y de esta manera fue analizada la declaración del acusado a los efectos de tomar la decisión en la presente causa penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, Venezolano, Casado, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.582.771, natural de El Empedrado, Estado Lara, hijo de Eudoro Rodríguez y Alejandrina Crespo, grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 08-10-53, indefinida, domiciliado en el calle Maracay, casa S/N, sector Las Lajas Azules, Carora, estado Lara, entrando por el Taller Coromoto Vía Lara Zulia, Telf. 0416-9525312, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana MAGALY COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana MAGALY COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, y conforme al segundo aparte del precitado tipo penal al haber ocurrido los hechos en el ámbito domestico, siendo el autor cónyuge de la víctima la pena se debe incrementar de un tercio a la mitad, estimando este juzgador que por la magnitud de los hechos solo debe incrementarse la pena en un tercio de la pena aplicable, es decir, cuatro (04) meses de prisión, lo cual sumado a los doce (12) meses, nos da una pena a imponer de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; 4, la privación definitiva del derecho de tener o portar armas. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada quince días, y se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal) a los fines de mantenerlo vinculado al proceso en virtud de que ya se dicto una sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, Venezolano, Casado, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.582.771, natural de El Empedrado, Estado Lara, hijo de Eudoro Rodríguez y Alejandrina Crespo, grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 08-10-53, indefinida, domiciliado en el calle Maracay, casa S/N, sector Las Lajas Azules, Carora, estado Lara, entrando por el Taller Coromoto Vía Lara Zulia, Telf. 0416-9525312, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAGALY COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal) a los fines de mantenerlo vinculado al proceso en virtud de que ya se dicto una sentencia condenatoria. CUARTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano ADELICIO JOSE RODRIGUEZ CRESPO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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