REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010790
ASUNTO : KP01-P-2005-010790


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 23 de Marzo de 2009, la defensora pública penal abogada Lirio Terán Matute, en su carácter de defensora de la ciudadana María Virginia Aguilar, plenamente identificada en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:
“La presente causa se inicia en fecha por Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 18-10-2005, por el delito de Violencia física. En la misma se decreta la continuación por el procedimiento abreviado y se le imponen las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del COPP como lo es la presentación periódica ante la urdd penal cada treinta (30) días y no tener comunicación con la víctima, cautelares que ha cumplido a cabalidad s la fecha por el lapso de cuatro (04) años”. DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas se evidencia que en el presente procedimiento han transcurrido cuatro (04) años desde que se inicia el mismo, y aún no se ha dictado el acto conclusivo. En consecuencia dichas medidas cautelares lucen desproporcionadas tomando en consideración la entidad del delito y el hecho que el ministerio público no ha consignado en el asunto ningún acto conclusivo en contra de mi representada hasta la presente fecha, es más el juicio se ha diferido en varias oportunidades por causas imputables al Ministerio Público, específicamente por no tener preparado ningún acto conclusivo contra mi representada en las fecha que se ha fijado el mismo. En relación a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3ero y 5ta del citado Código impuestas a mi representada, toda vez que el artículo 244 del citado Código, prevé que nadie podrá ser objeto de una medida de coerción personal por más de dos años, máxime cuando en el presente caso la pena a imponerse por el delito de Violencia Físicas contemplada en la extinta Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es inferior a dos años, violentándose flagrantemente el principio de proporcionalidad”.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras el delito por el cual se había ordenado el procedimiento abreviado es el delito de Violencia Física, tipificados en el artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena máxima en el delito de mayor entidad tiene una pena de dieciocho (18) meses de prisión.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.
En el caso de marras desde la fecha en que se decretaron las medidas cautelares hasta la presente fecha hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y doce (12) días, sin que hasta la presente fecha haya sido presentado un acto conclusivo, por lo cual sostener la medida cautelar sustitutiva en los mismos términos en que fuera ratificada por este Órgano Jurisdiccional, resultaría totalmente desproporcionado específicamente las referidas a la limitación del derecho a la libertad personal de la imputada, motivos por el cual se procede a ordenar el cese de las medidas cautelares decretadas en fecha 18 de Octubre de 2005, contra de la imputada de autos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensora Pública Penal abogada Lirio Terán, en su carácter de defensora de la ciudadana María Virginia Aguilar Jerez, plenamente identificada en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.