REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005412
ASUNTO : KP01-P-2006-005412


Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de enero de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual se resolvió entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO: Declara de oficio conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos de procedibilidad”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara”.

De la decisión parcialmente transcrita, podemos concluir que el Tribunal al declarar con lugar la excepción de oficio, ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del estado Lara, por haber sido desestimado el ejercicio de la acción penal por defectos en su promoción, en virtud de lo cual la etapa procesal a la que coloco el proceso con dicho pronunciamiento fue a la etapa preparatoria del proceso.

Ahora bien, en caso de que la representante del Ministerio Fiscal quisiera intentar nuevamente la acción penal, amparada en lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo debe hacer con estricta observancia del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que debe ser presentado el acto conclusivo ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que le corresponda por distribución, ello en virtud de que al haber sido desestimada la acusación anterior y retrotraerse el proceso a etapa preparatoria, ya no surte efecto la decisión que en su oportunidad dictara el Tribunal de Control Ordinario, de ordenar el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de la reposición que dictara este Órgano Jurisdiccional.

En razón de ello, al tener que aplicarse el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima este Juzgador que no es competente para resolver sobre la acusación presentada por la Fiscal Quinta del estado Lara, en virtud de que con la presentación de dicha acusación se inicia la etapa intermedia del proceso, lo cual es competencia exclusiva de los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que mediante sorteo le sea asignado un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, para que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio

Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Sánchez