REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 9 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001115
ASUNTO : KP01-P-2004-001115


Verificado en la presente causa penal, en sala de juicio el día 06 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de la defensora pública abogada Yhajaira Salazar, y de la delegada de prueba abogada Eleanne Rodríguez, habiéndose corroborado que no compareció el acusado, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 19 de febrero de 2009, fue recibida en este Juzgado la comunicación Nº 4422-2009 de fecha 12 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual se informa que el ciudadano ROIBERT ALBERTO ALEJOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.163, presenta por el asunto KP01-P-2007-001496, ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, por el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL y dicha causa es llevada por ese despacho desde el 3 de abril de 2007, aunado al hecho que las boletas de citación consignadas por el Alguacilazgo indican que la dirección aportada por el acusado es errada, y que conforme al informe de finalización Nº 414 de fecha 5 de Junio de 2008, que corre inserto al folio ochenta y nueve (89), el acusado no cumplió con el régimen de prueba, este Juzgado ha corroborado la contumacia del acusado frente a este y otro proceso que se adelanta en su contra.

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a las medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, siendo que en el caso de marras se trata de un proceso en el cual el estado brinda una oportunidad al acusado para evitarle la estigmatización de ser sujeto de una condena penal, debiendo someterse a un régimen de prueba, a los fines de verificar la voluntad del mismo de no incurrir nuevamente en un hecho punible.

Es por ello, que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En relación a la variación de las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal por incumplimiento, dispone nuestro cuerpo normativo adjetivo penal textualmente lo siguiente:
ART. 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo 1º.- Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo. 2º.- La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.


Podemos colegir de manera clara de la norma transcrita, que si el imputado de alguna manera mediante su conducta modifica o altera los motivos que dieron origen al decreto de una medida de coerción personal, haciendo presumir que la medida pudiera resultar insuficiente para los fines para los cuales fue decretada, lo procedente y ajustado a derecho es que sea dictada una medida de mayor entidad que garantice al proceso que no quedara ilusoria la resulta al momento de ser resuelto el fondo del asunto.

Para el autor patrio ARTEAGA SANCHEZ, estas causales de revocatoria de las medidas cautelares “….deberán ser interpretadas por el juez con sumo cuidado, descartando, en todo caso, su aplicación sobre la base de simples consideraciones objetivas ya que, en definitiva, se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación…”.

En el caso de marras, al tratarse de un régimen de prueba incumplido, al cual le antecedía la imposición de medidas de coerción personal, y ante la reticencia del acusado de encarar el proceso, resulta necesario para garantizar la finalidad del proceso penal vincularlo al mismo mediante el decreto de una medida corporal que guarde proporcionalidad con la conducta que ha tenido el acusado en relación al presente proceso, y siendo que en el caso de incumplimiento de medidas cautelares, lo pertinente en consecuencia ante el riesgo de que el imputado se pueda evadir del proceso, es que sea revocada dicha medida como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo al incumplir con la obligación impuesta por el Juzgado de Control, ello en virtud de que las infracciones contenidas en el artículo 262 del texto adjetivo penal, hacen presumir razonablemente un peligro de fuga, tal como lo ha indicado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“Cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción de peligro de fuga, lo cual permite, legalmente, la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva”

En el caso de marras el imputado de autos incumplió con régimen de prueba impuesto, aunado al hecho que no reside en el domicilio que aportara al Tribunal, situación esta que es considerada por el legislador como un parámetro objetivo para estimar que existe un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”; resulta evidente entonces, que al disponerse una presunción legal de peligro de fuga, aunado al incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ROIBERT ALBERTO ALEJOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.920.163, fecha de nacimiento 24-02-1984, de 25 años de edad, hijo de Luz Estela Ortiz de ultimo domicilio conocido Calle 14 entre carreras 6 y 7, casa de color verde, Bodega Mi Jardín, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 4 y parágrafo segundo ejusdem, y en consecuencia se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ROIBERT ALBERTO ALEJOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.920.163, fecha de nacimiento 24-02-1984, de 25 años de edad, hijo de Luz Estela Ortiz de ultimo domicilio conocido Calle 14 entre carreras 6 y 7, casa de color verde, Bodega Mi Jardín, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 4 y parágrafo segundo ejusdem, y en consecuencia se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO



EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.