REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 9 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005585
ASUNTO : KP01-P-2005-005585

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Marelys Uribarri
Defensora Pública: Abg. Yajaira Salazar
Imputado: JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.264.467, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Nancy de Perozo y Juan de la Cruz Perozo, grado de instrucción 4°, fecha de nacimiento 18-11-77, latonero, domiciliado en la Tamaca Cardonal, carrera 2 con 4 y 5, sector Las Llanadas, Callejón San Antonio, casa S/N de color verde , tlf: 0416-5163709 y 0416-2411156
Víctimas: YUMAIRA DEL CARMEN PEROZO SUAREZ, portadora de la cedula de identidad 13.083.260 y KARLA KATHERINE PEROZO SUAREZ, portadora de la cedula de identidad 21.504.793,
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a las mujeres víctimas en el presente proceso, quienes manifestaron su deseo que el acto se celebrara de forma publica, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Séptima del estado Lara, abogada Marelys Uribarri, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:”En fecha 07-05-05, aproximadamente a las 11:30 p.m., las ciudadanas KARLA PEROZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.504.793 y YUMAIRA PEROZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.083.260, se encontraban en su residencia ubicada en la carrera 31 con calles 47 y 48, Nº 99, Barquisimeto, estado Lara, cuando hace acto de presencia el ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, quien se encontraba en estado de ebriedad y le lanza una botella de vidrio de licor a la ciudadana KARLA PEROZO SUAREZ, impactándole en la cabeza y causándole una herida cortante en el pabellón auricular izquierdo. Pasando seguidamente a golpear con patadas a la ciudadana YUMAIRA PEROZO SUAREZ, quien se encuentra en avanzado grado de gestación, quien informó del hecho a funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 3 de la FAP del Estado Lara, presentadose en el sitio los funcionarios DTGDO. ALEXIS YANEZ y AGENTE CARLOS BASTIDAS, quienes aprehenden al ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas KARLA PEROZO SUAREZ y YUMAIRA PEROZO SUAREZ; ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido Alexis Yánez y Agente Carlos Bastidas, adscritos a la Comisaría Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales. 2) Declaración de la ciudadana Nancy Coromoto Suárez de Perozo. 3) Declaración de la ciudadana Karla Perozo Suárez. 4) Declaración de la ciudadana Yumaira Perozo Suárez. Procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar la acusación promoviendo como pruebas las constancias médicas suscritas por la Dra. Adelmary Pérez Valera, emanada del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, así como la declaración de la médico que los suscribe; y finalmente solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La defensora pública abogada Yhajaira Salazar, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado este incurso en el delito de Violencia Física y lesiones personales establecido en el artículo 413 del Código Penal y por tanto opongo la excepción establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal “e”, ya no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción tomando en consideración que le Ministerio Público esta subsanando la acusación, el artículo 326 establece las formalidades que debe contener la acusación y lamisca debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y en este caso dichas narración adolece de ello, por otro lado tenemos que evidentemente no están presentadas las pruebas fundamentales para determinar la efectiva comisión del delito, y ahora subsana pero no consta en la acusación, por otra parte considero que esa constancia medica debió haber sido certificada por un medico forense y esa situación no se presento y por tanto considero que la misma no debe ser tomada como medio de prueba y por tanto considero que dicha acusación adolece de los requisitos formales de procedibilidad”.
El Ministerio Público al momento de dar respuesta a las excepciones opuestas por la defensa, expuso textualmente lo siguiente:“Resulta confusa la excepción opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” y luego hablaba de los requisitos del artículo 326 y luego habla del certificado medico diciendo que el mismo no esta avalado por un medico forense pero es el caso que el artículo 42 de la derogada ley permitía que se probase las lesiones siempre y cuando hubiese una constancia emitida de alguna institución publica sin que hoy en día esta fuese ratificada por un medico forense, estamos en la vigencia de la anterior ley, en cuanto a los requisitos de procedibilidad se estaría hablando la defensa que no existe suficientes medios de prueba lo cual no tienen nada que ver con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación cumple con todos los requisitos allí establecidos y si algún error hubiese al respecto en el escrito acusatorio ello fue subsanado de manera oral en esta misma audiencia, y en consecuencia dado todos los extremos del artículo 326 y estando en el lapso establecido en el artículo 352 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo por ser suficientes los medios de prueba presentados por la Fiscalía solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal pasa a resolver como punto previo sobre las excepciones opuestas y sobre la admisibilidad de la acusación, en tal sentido se debe hacer la precisión que la defensa ha referido tres aspectos que representan obstáculos para el ejercicio de la acción penal, la primera referida a la presunta falta de formalidades en el libelo acusatorio por estimar que no hay una relación circunstanciada de los hechos y fundamente su excepción la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, no obstante, estima este Juzgador que la esencia del obstáculo opuesto con estos argumentos se encuentra refereido a la falta de requisitos formales para el ejericio de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, y al respecto estima este Juzgador que una vez analizado el libelo acusatorio y de la exposición hecha por la fiscal se estima que si se encuentra precisa de manera circunstanciada los hechos motivo por el cual no adolece de ningún otro vicio formal el escrito acusatorio, por lo tanto si cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se debe declarar sin lugar dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las otras dos denuncias referidas a cuestionar los requisitos materiales para el ejercicio de la acción si se compaginan con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y en tal sentido pasa a resolver el tribunal en los siguientes términos:
En cuanto a la carencia de las pruebas fundamentales que sustenten la calificación jurídica de Violencia Física, observa esta Juzgador que al haber subsanado la Fiscal del Ministerio Público el libelo acusatorio en este acto indicando que si existen las pruebas esenciales para tener expectativa de que se podría acreditar la comisión de tal hecho punible mediante la presentación de los informes médicos que serian las consideradas como medios de prueba esenciales para tener una mínima expectativa de actividad probatoria, mediante la cual se haya podido determinar si se ocasiono o no una lesión, razón por la cual estima este juzgador que no asiste la razón a la defensa en relación a que no existen fundamentos esenciales para el ejercicio de la acción. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en relación al argumento que la constancia medica no se encuentra avalada por el medico forense, se observa que dichos elementos de convicción fueron formados bajo la vigencia de Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y que conforme a la disposición transitorias quinta de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estos medios de prueba deben ser evacuados a la luz de la derogada ley, y en particular conforme a las reglas del artículo 42 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que consideraba como una facultad de la victima a los fines de probar los tipos penales contenidos en dicho cuerpo normativo, la presentación de un certificado médico expedida por una institución de salud pública o privada, por ello estima este juzgador procedente la promoción como medios de prueba de dichas constancias médicas, así como la declaración de la médico que las suscribe, motivos por los cuales dicha denuncia debe ser declarada sin lugar, Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1 en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensora pública penal, abogada Yhajaira Salazar, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.264.467, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Nancy de Perozo y Juan de la Cruz Perozo, grado de instrucción 4°, fecha de nacimiento 18-11-77, latonero, domiciliado en la Tamaca Cardonal, carrera 2 con 4 y 5, sector Las Llanadas, Callejón San Antonio, casa S/N de color verde, tlf: 0416-5163709 y 0416-2411156, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, al estimarse que la misma cumple con todos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, y los promovidos por la Fiscal del Ministerio Público al subsanar el libelo acusatorio, los cuales son los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido Alexis Yánez y Agente Carlos Bastidas, adscritos a la Comisaría Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales. 2) Declaración de la ciudadana Nancy Coromoto Suárez de Perozo. 3) Declaración de la ciudadana Karla Perozo Suárez. 4) Declaración de la ciudadana Yumaira Perozo Suárez. 5) Constancias médicas suscritas por la Dra. Adelmary Pérez Valera, emanada del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, así como la declaración de la médico que los suscribe, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si tuve la culpa de pegarle a ellas y Admito los hechos y deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso y les pido disculpa porque somos hermanos”.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Admitida la acusación y siendo esta la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas para la Suspensión del Proceso y visto lo expuesto por mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a seguir y el lapso que durara el cumplimiento de las condiciones impuestas”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional que fue solicitada, no teniendo ningún tipo de objeción a que se le imponga la misma pero solicito se mantenga la condición de asistir a alcohólicos anónimos y de que asista a las charlas o foros para que conscientice su no agresión en contra de la mujer”
Otorgado el derecho de palabra a las víctima quienes manifestaron lo siguiente: 1) La ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN PEROZO SUAREZ, manifestó: “Estoy de acuerdo y acepto la reparación simbólica del daño mediante la disculpa que me esta haciendo”. 2) La ciudadana KARLA KATHERINE PEROZO SUAREZ, expuso: “Estoy de acuerdo y acepto la reparación simbólica del daño mediante la disculpa que me esta haciendo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Debe abstenerse de abusar de la ingesta de Bebidas alcohólicas. 3) Deberá asistir a programas de tratamiento en alcohólicos anónimos de lo cual deberá presentar constancia una vez al mes ante su delegado de prueba. 4) Prestara Servicio en beneficio Publico de manera gratuita en el Instituto Regional de la Mujer cada 15 días. 5) Debe someterse a un programa de tratamiento que le sera impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual sera cada 154 días. 6) Debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba. 6) Prohibición de acercarse a las víctimas mientras dure el régimen de prueba. Líbrese Oficio a la UTASP y a IREMUJER remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensora pública penal, abogada Yhajaira Salazar, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, al estimarse que la misma cumple con todos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, y los promovidos por la Fiscal del Ministerio Público al subsanar el libelo acusatorio, los cuales son los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido Alexis Yánez y Agente Carlos Bastidas, adscritos a la Comisaría Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales. 2) Declaración de la ciudadana Nancy Coromoto Suárez de Perozo. 3) Declaración de la ciudadana Karla Perozo Suárez. 4) Declaración de la ciudadana Yumaira Perozo Suárez. 5) Constancias médicas suscritas por la Dra. Adelmary Pérez Valera, emanada del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, así como la declaración de la médico que los suscribe, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.264.467, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Nancy de Perozo y Juan de la Cruz Perozo, grado de instrucción 4°, fecha de nacimiento 18-11-77, latonero, domiciliado en la Tamaca Cardonal, carrera 2 con 4 y 5, sector Las Llanadas, Callejón San Antonio, casa S/N de color verde, tlf: 0416-5163709 y 0416-2411156, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas Karla Catherine Perozo Suarez y Yumaira del Carmen Perozo Suarez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Debe abstenerse de abusar de la ingesta de Bebidas alcohólicas. 3) Deberá asistir a programas de tratamiento en alcohólicos anónimos de lo cual deberá presentar constancia una vez al mes ante su delegado de prueba. 4) Prestara Servicio en beneficio Publico de manera gratuita en el Instituto Regional de la Mujer cada 15 días. 5) Debe someterse a un programa de tratamiento que le sera impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual sera cada 154 días. 6) Debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba. 6) Prohibición de acercarse a las víctimas mientras dure el régimen de prueba. Líbrese Oficio a la UTASP y a IREMUJER remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.