REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de 2011.
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002695

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PATRIZZI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.540.300, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA: Belén Medina, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.877.

DEMANDADA: NOEMI DEL CARMEN PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.141 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: Julio Ramírez, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.640.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, y le da entrada. En n fecha 21 de Septiembre de 2010 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- sede Barquisimeto, por declinatoria de competencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO PATRIZZI ACOSTA en contra de la ciudadana NOEMI DEL CARMEN PEREZ PINO, expediente que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- sede Barquisimeto en virtud de la declinatoria de competencia que realizara dicho Juzgado en fecha 28 de Junio de 2010, mediante la cual expone:
“…por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, y de los medios de prueba promovidos por la parte actora, específicamente las copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos nacidos durante el matrimonio de las partes, que corren insertas a los autos en los folios Nros. 66 y 67, la primera signada con el Nº 2356 en la que se evidencia que el niño de nombre LUIS EDUARDO, nació 19 de Agosto de 1993; y la segunda, signada con el Nº 1710, de la que se evidencia que la niña de nombre GRECIA NOEMI, nació 23 de Julio de 1997, deduciéndose así, que el primero de los nombrados tiene 16 años y la última tiene 12 años de edad y de conformidad con lo establecido en los preinsertos, posee competencia por la materia un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en razón de la naturaleza de la pretensión, declarándose así, de oficio, incompetente este Juzgado para conocer la presente causa. Así se decide.”

Desprendiéndose de la sentencia que:

1. Se aprecia de los documentos consignados con el libelo, la partida de nacimiento de los adolescentes de 16 y 12 años de edad, por lo que hay que examinar la competencia funcional para conocer del asunto.
2. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, parágrafo primero, ordinal L, establece la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que para el conocimiento de materia relativas a la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal… cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4° del nuevo texto constitucional.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:
1. Para la fecha de interposición de la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, no estaba vigente el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Sede Barquisimeto, por cuanto es el 13 de Julio de 2.010 que se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto, y por ende la aplicación de la ley publicada en gaceta oficial N° 5.859 de fecha 10-12-2007, no comenzó a regir sino a partir de la creación de éste circuito, en consecuencia correspondía a los Tribunales Civiles conocer todo lo relativo a la partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo.
2. La demanda versa sobre una partición y liquidación de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y la relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Luís Eduardo Patrizzi Acosta (demandante) y Noemí del Carmen Pérez Pino (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios que integran el respectivo expediente.
3. Si bien es cierto, que los hijos de las partes, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, son adolescentes pero en ningún momento han intervenido en el proceso, ni directa indirectamente.

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia de niños, niñas y adolescente, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Circuitos de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil, como la partición es de naturaleza civil; en atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por cuanto son los órganos especializados en la materia.
Por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales de Protección son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Es importante destacar el principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite y sustanciación de la presente “Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal” le corresponde al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa. Razón por la cual este Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede en Barquisimeto concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Asi se decide
Es por lo que esta juzgadora declara que es incompetente en razón del competencia funcional para conocer de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano para ello.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio, en se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su remisión al Juzgado Superior de este Circuito y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Once. Años: 152 º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 192-2011
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ms.-