REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ASUNTO: KP01-R-2009-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005830

De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro Jose Troconis Da Silva en su condición de Defensora Privado del ciudadano Luis Antonio Goitia Sanchez.
Fiscalía: Abg. Nancy Verónica Perez Galindo en su condición de Fiscal 01° del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la Medida de Detención Domiciliaria a su defendido y le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de febrero de 2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se remitieron al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, al cual le corresponde tal ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005830 interviene el abogado Pedro José Troconis Da Silva como Defensor Privado del ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 30-01-2009 día despacho siguiente en que quedó notificado el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis, de la decisión de fecha 18-12-2008 que revoco la medida de detención domiciliaria e impuso privativa de libertad al procesado Luís Goitia, hasta el día 06-02-2009 venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna en fecha 27-01-2009. Y así se declara.

Asimismo, hace constar que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 12-02-2009 día de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes hasta el día 17-02-2009, siendo que el querellante José Dicurú ejerció su derecho de contestar el recurso de apelación en fecha 12-02-2009 y la Fiscalía 1º del Ministerio Público en fecha 14-02-2009 ambos de manera oportuna. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de segunda instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…en fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano juez de juicio encargado en ese entonces Abg. Carlos Porteles, dentro de las decisiones a multiples solicitudes formuladas por las partes, con relacion a mi defendido decidio lo siguiente:
(Omissis)
Como podemos observar de la decisión parcialmente escrita, los familiares de mi representado están debidamente autorizados por el tribunal de juicio, para trasladar a mi representado a un centro asistencial sin antes solicitarle permiso o autorización al juez, con la condición, que luego de realizar dicho traslado debe ser participado al tribunal.
Ahora bien, mi defendido en fechas 10 y 11 de diciembre de 2008, tuvo que ser trasladado de emergencia por su esposa al centro asistencia Barrio Adentro, por presentar fuerte dolor en el abdomen y en parte baja de la espalda, sugiriendo el medico que lo atendió, que debía acudir al medico que ha venido tratando su enfermedad, ante la recomendación del profesional de la medicina, y en estricto acatamiento a la decisión del tribunal de juicio, mi defendido fue conducido a por su esposa de emergencia al centro asistencial en donde trabaja su medico tratante, quien labora en la ciudad de Punto Fijo una vez atendido, regreso nuevamente a su residencia en donde cumple la medida cautelar de detención domiciliaria.
En fecha 16 de enero de 2009, la defensa en estricto cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de juicio, participa al tribunal de los traslados de mi defendido a los mencionados centros asistenciales, anexando a dicha participación, los informe médicos que avalan lo dicho.
Ahora bien, para el dia 22 de enero de 2009, la defensa recibe una notificación emanada del tribunal de juicio, en donde se comunica, dos cosas, a saber “29 de enero, a las 9:40 AM. SORTEO EXTRAORDINADIO DE ESCABINOS, (…). Así mismo se le notifican fecha 18-12-2008 se le dicto auto de revocatoria de medida de detención domiciliaria contra el imputado LUIS ANTONIO GOTILLA (sic)... y se ordeno su reclusión el centro penitenciario de la región Centro Occidental, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del código orgánico Procesal Penal”.
Notificada la defensa de la mencionada revocatoria, se procedió a analizar los argumentos esgrimidos por la ciudadana jueza segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal, para tener conocimiento, cuales fueron las razones jurídicas, que llevaron a tomar tan drástica decisión, a sabiendas el tribunal del delicado estado de salud del ciudadano LUIS GOITIA SANCHEZ.
(Omissis)
De la decisión parcialmente transcrita, y la cual se impugna por medio del presente recurso, podemos apreciar una carencia absoluta de in motivación y a su vez, una manifiesta de derechos constitucionales de mi defendido, a que se le revoca una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se le ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental SIN DECRETAR EN SU CONTRA NINGUNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, causándole un gravamen y violación de derechos constitucionales, toda vez, que el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
(Omissis)
Constitucionalmente, ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o que la persona sea detenida in fraganti, tal como lo expresa la norma constitucional, cualquier detención contraria a lo anterior es violatoria al derecho in comento, y decimos esto, porque la ciudadana jueza de juicio revoco la detención domiciliaria que pesaba en contra de mi defendido, y ordeno su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sin imponerlo ni fundamentar medida de privación judicial preventiva de libertad alguna, puesto que toda persona sometida al proceso penal, cuando se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental o a cualquier otra instalación carcelaria, es porque pesa en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y de conformidad con lo previsto en el articulo 246 y 254 del código orgánico procesal penal, establece que las medidas de coerción personal solo pueden decretarse mediante resolución fundada.
La decisión que hoy impugnamos, se encuentra debidamente fundada e inmotivada lo que atenta contra los derechos inherentes de mi defendido, toda vez que se necesita de una debida fundamentacion para que mi representado pueda ejercer a plenitud el derecho a la defensa, que la decisión además de revocar la detención domiciliaria que pesaba sobre mi defendido, ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sin decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad y sin hacer mención a la misma lo que constituye una verdadera inmotivacion que de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo auto que carezca de fundamentacion es nulo.
Por otra parte. Llama poderosamente la atención, la premura t la extemporaneidad con lo cual se resolvió la mencionada solicitud formulada por la vindicta publica en franca violación del contenido del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juzgadora, toda vez que la norma procesal en mención establece que las actuaciones escritas que presenten las partes al tribunal deberán ser dictadas dentro de los tres (03) días siguientes a la presentación de las mismas y en el presente caso, del comprobante de recepción se desprende lo siguiente:
(Omissis)
Como podemos apreciar del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (vale decir que pudiéramos estar hablando de la U.R.D.D CIVIL) y el cual NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FIRMADO POR NINGUN FUNCIONARIOM la solicutd presentada por la vindicta fue el dia 18 de diciembre de 2008 a las 4.51 p.m. y para ese momento, la ciudadana jueza según información de la secretaria administrativa se encontraba en juicio, pero resulta ser, que la ciudadana jueza de juicio a finales de la tarde de ese mismo dia, resuelve la solicitud del Ministerio Publico, sin constatar la veracidad de los argumentos y procede a revocar injustamente y violando los mas elementales derechos de mi defendido, la medida de detención domiciliaria, de la cual goza, lo que constituye otra trasgresión a la norma procesal prevista en el articulo 177 del código orgánico procesal penal, pues los días para decidir eran los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud, y además ahora demostrar la existencia de la magnitud de la vulneración constitucional procesal, a las 8:16 p.m. del dia 18 de diciembre de 2008, firma la boleta de privación judicial preventiva de libertad . A PESAR DE NO HABER DECRETADO TAL MEDIDA y a la hora mencionada se evidencia en la boleta que riela al folio 160 del presente asunto en donde se lee “hora de emisión 8:16 PM “, siendo el numero de boleta la KK01-BOL2008055302.
Toda la situación antes mencionada, demuestra los errores cometidos en la decisión dictada por la juzgadora de juicio al revocar la medida de detención domiciliaria acordada a mi representado por su salud, y ordenar su ingreso a un centro carcelario, sin siquiera acordar la procedencia de la media de privación judicial preventiva de libertad
(omissis)
Era importante a los fines de proteger el derecho a la igualdad y a la defensa, que la ciudadana jueza escuchara a mi representado antes de dictar la decisión que hoy impugnamos, pues de haberlo hecho, se le hubiera manifestado, que s salida de la residencia en la cual cumple su detención domiciliaria era motivado al ejercicio de la atribución que el juez de juicio Carlos Pórteles, le había otorgado, vale decir, para trasladarse a los centros asistenciales para ser tratado su afección de su UNICO REIÑON QUE POSEE, pero la juzgadora antes de permitirle notificar al tribunal su salida de su residencia, procedió en forma complaciente a resolver ipso facto la infundada petición fiscal, l cual a todas luces constituye una trasgresión a los derechos invocados toda vez que dio toda credibilidad a los expuesto por escrito a la representante fiscal quien es un sujeto procesal mas en el proceso penal, obviando que mi defendido tiene igual derecho que s ele cree sus alegatos y el derecho a defenderse de cualquier solicitud que se formule en su contra.
Ciudadano jueces profesionales, sobre la base de todo lo antes expuesto, hemos dejado claro en que constituye el gravamen irreparable que le ha caudado la decisión impugnada, que no es mas que la violación a los derechos a un juicio en libertad, igualdad y defensa.

CAPITULO IV
De la Contestación

En fecha 12 de Febrero de 2009, el Abg. Jesús Alberto Dicurú Antonetti en su condición de apoderado judicial de la víctima Angelina Auriel Stampone de Masciave, presentó su contestación al recurso de apelación, manifestando en forma textual, entre otras cosas lo siguiente:
“…de ninguna manera nos oponemos a que el acusado Luís Antonio Gotilla Sánchez, reciba atención medica cada vez que lo requiera, pues el Derecho a la Salud, se trata de un derecho fundamental previsto en nuestra Carta Magna. Pero lo que si reprochamos categóricamente, es que se pretenda burlas las decisiones dictadas por el tribunal, escuchándose en este preciado derecho.
(omissis)
Se observa pues, que si el ciudadano Luís Antonio Gotilla Sánchez, se traslado a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, para ser supuestamente atendido por su medico tratante por presentar un estado de emergencia en su salud, sin embargo se desprende del asunto IP11-P-2008-002898 del tribunal primero de primera instancia en funciones de Control del Estado Falcón extensión Punto Fijo que dicho sujeto en pleno goce de salud realmente lo que estaba haciendo en Punto Fijo, era ampliando su prontuario de causas penales y por consiguiente su listado de victimas ya que el mismo fue aprehendido flagrantemente una vez mas, en la comisión de los tipos penales de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y porte Ilícito de Arma de Fuego.
(Omissis)
Debemos recordar que no es la primera vez que el ciudadano Luís Antonio Gotilla Sánchez, abandona el lugar de su detención, pues cursa al folio 98 de la pieza 20 del presente asunto, acta policial de fecha 26-02-08, suscrita por los funcionarios (…) comprobándose que el imputado no se encontraba en la residencia, manifestando una persona que se encontraba en la misa que el imputado “HABIA SALIDO DE COMPRAS”.
De igual forma cursa al folio 101 de la pieza 20 del presente asunto, acta policial de fecha 04-03-08, (…) informando a ese Tribunal que practicó supervisión en la residencia del imputado (…) comprobándose que el imputado no se encontraba en la residencia.
Por último, cursa al folio 105 de la pieza 20 del presente asunto, acta policial de fecha 27-03-08, (…) informando a ese tribunal que practicó supervisión en la residencia del imputado Luís Antonio Gotilla Sánchez, comprobándose que el imputado no se encontraba en la residencia, manifestando una persona que se encontraba en la misma que el imputado “HABIA SALIDO”.
Y más recientemente lo más insólito, la propia fiscal de la causa Abogada Nancy Verónica Pérez Galíndez, denuncia y consta en la causa que ella en momentos que se encontraba en el Centro Comercial Las Trinitarias de esta ciudad, vio al hoy acusado Luís Antonio Goitia Sánchez, en consecuencia solicito la revocatoria de la medida de arresto domiciliario por haber incumplido con la mismas al encontrarse en un sitio distinto a donde debía permanecer.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación, declaren SIN LUGAR el mismo…”

De igual manera en fecha 14 de Febrero de 2009 dio contestación al recurso de apelación la Fiscal Primera del Ministerio Publico de este Estado, Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, en los siguientes términos:
“…Observa esta representante del Ministerio Público sobre la apelación realizada por el Abogado del acusado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, que carece en forma absoluta de motivación cierta, cuyo requisito es de esencial cumplimiento en la apelación como componente de la misma, ya que no existe ningún tipo de autorización emanada del Tribunal de Juicio Nº 2 (JUEZ NATURAL) de la causa que desde el inicio del proceso penal que conoce el Estado Lara por radicación del Tribunal Supremo de Justicia y a solicitud de los acusados, para que el acusado LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ pudiera viajar a la ciudad de Punto fijo a realizarse chequeo medico alguno relacionado con la afección renal que presenta, por lo que se observa el interés del acusado en violentar la medida cautelar impuesta.
La parte motiva que el juez expone en la revocatoria de la medida cautelar que se encuentra robada la violación FLAGRANTE de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el articulo 256 ord 1º del COPP, ya que se quedo demostrado en actas policiales y en las actas de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 15/12/2008m que el acusado se encontraba en la ciudad de punto fijo Estado Falcón y no precisamente realizándose chequeo medico por la afección renal que presenta, sino que el mismo se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible lo que hace doblemente violatoria la medida cautelar de la cual disfrutaba.
(Omissis)
(…) solicito (…) sobre el presente RECURSO DE APELACION, declaren SIN LUGAR el mismo, RATIFICANDO en consecuencia, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) al ciudadano LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ…”

CAPITULO V
Del Auto Recurrido

En fecha 18 de diciembre de 2008 el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia especial en la cual decidió en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, donde manifiesta que el día 14 de diciembre de 2008, el acusado LUIS ANTONIO GOTIA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 9.586.220, quien cumple medida cautelar sustitutiva de libertad de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 1º del COPP, en razón de presentar presuntamente problemas renales, en el domicilio Sector Valle Hondo, Vía Duaca, calle principal casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, fue detenido en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, incurso en la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presentado por la Fiscalia 15 del Ministerio Público del Estado Falcón e impuesta en audiencia realizada el día 15 de diciembre de 2008, de medidas cautelares sustitutivas como es presentación y no acercamiento a la victima, de conformidad con el Artículo 256, información esta suministrada a esa Fiscalìa por la Fiscalia 15 de Punto Fijo vía telefónica. Razón por la cual solicita la revocatoria de la medida de arresto domiciliario, Solicitando además se oficie al Tribunal de Control Penal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Punto Fijo a cargo de la Dra. Janina Chirinos a los fines de verificar tal detención en dicho Estado. Este juzgado a los fines de decidir, observa:
Al Acusado de autos en su oportunidad se le concedió una medida de Arresto domiciliario por presentar presuntamente problemas renales de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito Homicidio Calificado, Agavillamiento, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo.
Asimismo el Artículo 262 del COPP establece “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la Victima en los siguientes casos: 1. cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Siendo este el caso, donde dicho ciudadano se encontraba fuera del lugar donde cumple la Detención Domiciliaria.
Por lo que atendiendo a la Solicitud Fiscal, este Tribunal de Juicio Nº 2 Revoca la medida otorgada en su oportunidad y ordena la reclusión del acusado LUIS ANTONIO GOTIA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 9.586.220 en el Centro Penitenciario de Uribana. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revocar la medida de Arresto Domiciliario que cumple en el domicilio Sector Valle Hondo, Vía Duaca, calle principal casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, impuesta al ciudadano LUIS ANTONIO GOTIA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 9.586.220, mayor de edad, venezolano, en su oportunidad, y en consecuencia a partir de la presente fecha ordena la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrense los correspondientes Oficios, a las Autoridades Competentes notificándole de esta decisión y Boleta de Encarcelación. Asimismo ofíciese al Tribunal de Control Penal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Punto Fijo a cargo de la Dra. Janina Chirinos a los fines de verificar tal detención y remita información a este Tribunal de Juicio Nº 2 de este Estado Lara. Notifíquese a las partes…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 2008 mediante la cual la Juez a cargo, revocó la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa recurrente que su defendido venía gozando de la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada en fecha 15 de enero de 2007 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que los familiares del mismo tenían el permiso del tribunal para sacarlo de su residencia sólo en casos de emergencia al centro asistencial y luego informar al tribunal de las circunstancias, por lo que al encontrarse el ciudadano Luís Goitia delicado de salud, en fechas 10 y 11 de diciembre debió ser trasladado a su médico tratante el cual labora en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hechos que fueron informados al tribunal por la defensa privada en fecha 16 de enero de 2009 y que justifican la salida del referido ciudadano de su residencia, así mismo, señala el recurrente que la decisión que revocó la medida cautelar a su defendido se encuentra inmotivada por cuanto ordenó la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana sin decretar previamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente que a su defendido se le trasgredieron sus derechos a la igualdad, a la defensa y a la libertad, pues la juez debió escuchar los motivos por los cuales se encontraba fuera de su residencia, antes de dictar la decisión impugnada, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión apelada y se restituya la medida cautelar revocada al ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez.

En este sentido, tenemos que de una revisión de la causa se observa que el ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez venía gozando de la medida cautelar de detención domiciliaria sustituída en fecha 11 de Noviembre de 2005 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que venía privado de su libertad por decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2005. Dicha medida estaba siendo cumplida en la Urbanización Santa Irene, Calle las piñas, Casa Nº 03, Punto Fijo Estado Falcón. Así mismo, en fecha 15 de Enero de 2007 el Tribunal de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de la defensa de sustitución de dicha medida cautelar al referido ciudadano, acordó el mantenimiento de la misma en virtud de no haber variado las circunstancias que la originaron, siendo que ante la manifestación de la defensa de que en caso de empeorar el estado de salud del mismo no lo podrían llevar a un centro asistencial por no tener permiso del tribunal, dicho Tribunal de Juicio Nº 02 ordenó a los familiares del referido acusado que sólo en caso de emergencia podría ser sacado de su casa al centro asistencial y luego debía ser participado al Tribunal.

En este mismo orden de ideas, se tiene que en fecha 17 de Mayo de 2007 se acordó el cambio de residencia para el cumplimiento de dicha medida, para el Estado Lara, específicamente Urbanización Santa Rosa, Calle Las Delicias, Casa Nº B-3 de la ciudad de Barquisimeto, previa solicitud de la defensa del ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez y en fecha 06 de Junio de 2007 se acuerda un nuevo cambio de residencia al Sector Valle Hondo, vía Duaca, entrada a Rastrojitos, casa verde con rejas amarillas, siendo ésta la última en donde debía cumplir la medida cautelar impuesta.

Ahora bien, consta al folio 110 del presente recurso de apelación, copia certificada del oficio Nº 5030-2008 de fecha 18 de Diciembre de 2008 emanado de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual dicha representación fiscal participa al Juez de la recurrida sobre información recibida vía telefónica por parte del Fiscal 15º el Ministerio Público del Estado Falcón en el cual comunica que el ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez, fue detenido en fecha 12 de Diciembre de 2008 y presentado ante el Tribunal de Control Nº 01 de Punto Fijo en fecha 15 de Diciembre de 2008 por estar involucrado en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, información verificada además con las copias consignadas por la víctima en su contestación al recurso de apelación, oficio este en el cual la vindicta pública solicita la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria de que gozaba el acusado, y en el cual manifiesta haber visto al mismo en un Centro Comercial de la ciudad.

De igual manera, consta al folio 116 del asunto oficio Nº 3967-2008 de fecha 17 de Diciembre de 2008 emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Extensión Punto Fijo) en el cual la juez a cargo corrobora la información aportada por la Fiscal 1º del Ministerio Público, sobre la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 16 de diciembre de 2008 por ese Tribunal al ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo esta información el fundamento de la revocatoria de la medida dictada por la recurrida.

Respecto a la revocatoria de las Medidas Cautelares impuestas, establece el artículo 262 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
“…Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las prestaciones a que está obligado.
(…)
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiera constituido…”

En relación a ello el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ha señalado que “cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues ésta última, que también es una medida cautelar sólo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el incumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no dependen de la voluntad del imputado.
De tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplares con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conducta impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión y la incautación de la fianza.”

Así tenemos que analizado el criterio anteriormente señalado en el cuál tal y como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente el Juzgador al momento de revocar una medida cautelar sustitutiva, verificar que se den los supuestos de dicha norma y que en caso de incumplimiento de tal medida el mismo obedezca a un acto de voluntad propia del imputado y que conlleve al incumplimiento de las condiciones establecidas en forma injustificada, es importante señalar que la decisión del Tribunal de la recurrida de revocar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se observa que en el presente caso, el incumplimiento de dicha medida se origina de una causa que depende de la voluntad del procesado, quien abandonó sin justificación alguna su residencia, constando en autos además que se involucró en la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo en la ciudad de Punto Fijo en el mes de Diciembre de 2008 y por lo cual está sometido a un nuevo proceso y que posteriormente fue avistado por la representante de la vindicta pública en un Centro Comercial de la ciudad de Barquisimeto, circunstancias que acarrean sin lugar a dudas la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia el reestablecimiento de la medida de privación de libertad del imputado Luís Antonio Goitia Sánchez, impuesta antes de la detención domiciliaria, razones estas que hacen improcedente el Recurso de Apelación y que conllevan a confirmar la Decisión Impugnada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa sobre el estado de salud de su defendido, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 30 de Enero de 2009 el Tribunal de la recurrida ordenó oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, donde se encuentra actualmente recluido para que el mismo sea trasladado con las medidas de seguridad del caso al Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad las veces que lo amerite, con lo cual no obstante a la privación de su libertad, se está garantizando su derecho a la salud.

Finalmente, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y que el mismo no ha sido impuesto de la revocatoria de la medida por parte del Tribunal de Juicio. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Juicio que lo imponga de la revocatoria que cambió el sitio donde deberá permanecer detenido.

Siendo que ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal para la revocatoria de las medidas cautelares impuestas, se hace necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la Medida de Detención Domiciliaria a su defendido y le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia que CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión judicial recurrida. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la Medida de Detención Domiciliaria a su defendido y le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Juicio Nº 02 que imponga al ciudadano Luís Antonio Goitia Sánchez de la revocatoria que cambió el sitio donde deberá permanecer detenido.

CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan
KP01-R-2009-000019
GEEG/gaqm