REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000134
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004903
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
DE LAS PARTES:
Recurrente: Fiscalía 9º del Ministerio publico del Estado Lara y Abg. Gustavo Peñalver en su condición de abogado asistente de la víctima ciudadano Asdrúbal Goyo.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Imputados: Héctor José Goyo, Luís Amado Goyo y Naudys Antonio Goyo debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. Alex Fermin Perez.
Delito: Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Motivo de Apelación: Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Febrero del 2008 y publicada en fecha 14 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Juez a cargo, declaró Inadmisible la Acusación Fiscal, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Héctor José Goyo, Luís Amado Goyo y Naudys Antonio Goyo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 del Código Penal vigente para la época de los hechos e instó al Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer de los Recursos de Apelación de sentencia interpuestos por la ABG. NOHELIA HERNANDEZ GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Lara y por el ciudadano ASDRÚBAL ALBERTO GOYO MENDOZA en su condición de víctima en el asunto principal N° KP01-P-2007-004903, debidamente asistido por el ABG. GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, ambos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Febrero de 2008 y publicada en fecha 14 de Febrero del mismo año, en la cual la Juez a cargo, declaró Inadmisible la Acusación Fiscal, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Héctor José Goyo, Luís Amado Goyo y Naudys Antonio Goyo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 del Código Penal vigente para la época de los hechos e instó al Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de julio del año 2008 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 17 de Febrero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Noelia Hernández actúa como Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara y el Abg. Gustavo Peñalver, actúa como Abogado Asistente del ciudadano Asdrúbal Alberto Goyo Mendoza, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encontraban legitimados para ejercer los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 20/05/2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 14/02/2008, hasta el día 04/06/2008, transcurrieron los diez (10) días a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo el lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue presentado de manera oportuna en fecha 26/05/2008 y el recurso de apelación interpuesto por la víctima fue presentado en misma fecha. Y Así se Declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 05/06/2008 hasta el 11/06/2008, dejando constancia que el Abogado Alex Fermín Pérez en su condición de Defensor Privado de los acusados, no dio contestación a los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por la víctima y por la fiscal. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la Fiscalia 9º del Ministerio publico del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: En primer lugar consta en el presente asunto que no existe acto de imputación previo a la acusación fiscal siendo esto un requisito indispensable según jurisprudencia emanada del TSJ con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte de fecha 12-12-07.
SEGUNDO: Consta en el presente asunto tal como lo alega la defensa que no existe informe medico forense que acredite la acusación fiscal como lo es lesiones intencionales graves en grado de complicidad, como tampoco consigna el ministerio publico por lo menos una epicrisis de las intervenciones practicadas a una de las victimas, no se encuentran en el asunto ningún informe medico que avalué las lesiones personales leves contenidas en el código penal, lo que existe y riela al folio 30 una medicatura forense practicada por el Dr. Franco García Valencillo, el cual establece un tiempo de curación de 9 días por herida hecha con objeto contuso, este ciudadano es uno de los hoy imputados. TERCERO: Observa esta juzgadora que en el escrito de acusación no se hace referencia a dichas lesiones, es decir que no se presento acto conclusivo siendo solo hecho respecto de las lesiones. Considerando que existe violación del derecho a la defensa, establecida en el articulo 49 ordena 1 de la CRBV como lo es la falta de acto de imputación y como lo es la falta de elementos probatorios, es por lo que presentados por el ministerio publico, por violación al debido proceso. CUARTO: se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos. QUINTO: “Se insta al Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 20, presente nuevo acto conclusivo, respetando derechos constitucionales de los imputados. (negrilla nuestra) (…)
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2008, en la fundamentación de la decisión, establece como dispositiva lo siguiente:
Por razones expuestas, este tribunal de Control Nro. 4 (…) decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos (…)
Observa quien aquí recurre que existe una total contradicción entre lo decidido por la Juez aquo y lo fundamentado en fecha 14 de febrero de 2008, ya que en principio, se insta al ministerio publico para que en conformidad con lo establecido en el articulo 20 del COPP, presente nuevo acto conclusivo respetando los derechos constitucionales de los imputados y posteriormente, resuelve el juez en la fundamentación, poniendo de esta manera fin al proceso y haciendo imposible su continuación.
Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta oportuno señalar que extra la de decretar el sobreseimiento de la causa, y mas aun fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 1ero del articulo 318 del COPP, toda vez que a criterio de este despacho si cursan en autos fundados elementos de convicción para determinar la participación de los imputados, y es evidente consecuencia de lo anterior que el hecho si ocurrió, en base a lo anterior que se presento formal escrito de acusación en contra de los investigados antes nombrados , realizando con anterioridad el respectivo acto de imputación cumpliendo todas las formalidades establecidas en los artículos 49 ordinal 1ero de la CRVB,y 125 del COPP, lo que ocurrió es que por error involuntario no fue remitido su conjuntamente su representación. A todo evento, pretende el argumento principal’ de este recurso, hacer ver que en el mejor de los caso el juez de la causa, debió fundamentar en base lo decidido en la audiencia de fecha 08-02-2008 y no en un aspecto distinto, ordenando la reposición del asunto al estado de presentar escrito acusatorio no admitir escrito acusatorio indicado, por inobservancia del mandato constitucional del derecho a la defensa, mas no decretar el sobreseimiento de la causa pues resulta evidentemente comprensible y lógico que un defecto subsanable, no debe en ningún caso poner fin al proceso, pues de esta manera causa un gravamen irreparable, por obstaculizar la posibilidad de que luego de subsanado el error, se determine la responsabilidad penal o inocencia de los investigados, decisión de que corresponderá en todo caso al juez de juicio. Al final de proceso.
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que solicito sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado con lugar. Se anule la decisión de fecha 14-02-2008 por ser contradictoria con la dictada por la misma Juez en fecha 08-02-08. por último solicito se ordene la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, en virtud de que con base a lo solicitado por el Tribunal de control en fecha 08-02-2008 se presentó nuevo escrito de Acusación en la oportunidad correspondiente subsanando el error a que hace mención dicho Tribunal…”
Por su parte en el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Gustavo Peñalver en su condición de abogado de la víctima ciudadano Asdrúbal Goyo, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Del análisis de los fundamentos de la sentencia recurrida se observa que el tribunal señala:
(Omissis)
Después de no haber admitido la acusación fiscal, inexplicablemente decreta el sobreseimiento de la causa, y posteriormente en el punto quinto de los fundamentos insta al ministerio público a presentar nuevo acto conclusivo con fundamento en el artículo 20 del COPP.
Ahora bien, ciudadanos magistrados es evidente que existe una terrible contradicción en la sentencia, el tribunal mezcla dos figuras totalmente distintas como lo son inadmisibilidad y sobreseimiento, por una parte admite e insta al ministerio publico a presentar nuevo acto conclusivo, con fundamento en el articulo 20 del COPP, lo que evidencia que la juzgadora a que considero que la acusación fiscal presentaba defectos en su promoción o en su ejercicio y por otra parte sobresee la causa, extinguiendo la acción penal, por lo tanto en la misma sentencia hay dos dispositivas contrarias entre si que hacen totalmente nula, la decisión recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 330 DEL COPP.
El juez observo que no constaba en autos para el momento de la audiencia preliminar, las actas de imputación de las personas que aparecían como imputados en la cusa, u en virtud de ello decreta el sobreseimiento, cuando lo correcto era preguntar a las partes, tanto al ministerio publico como a los mismos imputados y a su defensor si tal imputación se había realizado, ya que ello era perfectamente subsanable por el ministerio publico y de acuerdo al articulo 330 ordinal º, el juez tiene la facultad de suspender la audiencia para darle la oportunidad de subsanar el defecto, sin embargo el tribunal prefirió sacrificar la justicia y el derecho de reparación del daño de la victima, el cual era obligado a garantizar.
En el presente caso, si se realizo el acto de imputación de los responsables del hecho, los imputados teniendo acceso a las actas de investigación asistido por su abogado de confianza, quien estaba debidamente juramentado, por lo tanto si la juez de control hubiese solicitado al ministerio publico tal requisito, dándole la oportunidad de subsanar la acusación entonces no se habría sacrificado la justicia atropellando el derecho de las victimas a obtener una reparación del daño.
(Omissis)
PEDIMENTO
En vista de la denuncia solicitamos que se declare con lugares presente recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y en virtud de que no fui debidamente notificado para la audiencia celebrada en fecha 08-02-2008, solicito con el debido respeto que s e me notifique para la celebración de nueva audiencia preliminar a los efectos del poder ejercer las facultades establecidas en el articulo 328 del COPP…”
CAPITULO IV
De la Sentencia Apelada
En fecha 14 de Febrero de 2008 fue publicada la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Héctor José Goyo, Luís Amado Goyo y Naudys Antonio Goyo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, la cual fue fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la siguiente manera:
“…La presente causa se inicia en fecha 01 de Diciembre del 2006, siendo las 7:30 de la noche, los ciudadanos Asdrúbal Alberto Goyo Mendoza y su hermano Nelson Rubén Goyo Mendoza, se encontraban afuera de su casa descargando un camión de café junto con su cuñado el ciudadano Leonel León, cuando se aproxima un camión 350 el cual era conducido por el ciudadano LUIS GOYO, este ciudadano trata de atropellar a NELSON y este corre a salvaguardarse comienza una discusión entre ambos luego se retira LEONEL del sitio de los sucesos, y estando NELSON y LUIS discutiendo se acerca el otro tío de nombre Naudy Goyo, quien también se une a la discusión luego llega Héctor Goyo, quien se quita la camisa y comienza a desafiar a pelear a NELSON, HECTOR le quita una botella de cerveza a LUIS y procede a darle con la botella por la frente a NELSON en ese momento ASDRUBAL tarta de ayudar a su hermano NELSON y es cuando su tio NAUDY se mete en su casa y sale con una escardilla con la cual golpea a ASDRUBAL en la cabeza, ASDRUBAL cae desmayado y en ese momento llega la policía y los lleva al ambulatorio desde donde fueron trasladados al Hospital Central.
Realizada audiencia preliminar en fecha 08/02/08, la representante del Ministerio Público, ratifica escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ GOYO, LUIS AMADO GOYO Y NAUDYS ANTONIO GOYO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación al artículo 424 ejusdem en perjuicio de Asdrúbal Goyo y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Nelson Goyo, haciendo en este acto corrección a la acusación en cuanto al precepto jurídico aplicable. Hace una narración sucinta de los hechos, indica los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se dicte el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita copia de la presente audiencia. Es todo.
Declaración de la víctima ASDRÚBAL GOYO, quien expone:” Yo soy estudiante y el año pasado tuve que congelar el semestre porque me tuve que operar y ya llevo dos operaciones y no me he recuperado totalmente y quiero justicia. Es todo.
Declaración de la víctima NELSON GOYO, quien expone:” Quiero que se haga justicia porque los señores no creen en la ley, los tres problemas de conducta son agresivos, y me da miedo porque tenemos a nuestros padres y sobrinos cerca de ellos y no sabemos con lo que ellos puedan salir más adelante. A mi hermano se le ocasionó muchos problemas con esto. Es todo.
Declaración del imputado HÉCTOR GOYO, quien expone” Yo también salí herido me agarraron 8 puntos en la cabeza yo no culpo a nadie porque eso fue entre todos, me dieron con una cabilla. La fiscal pregunta y responde el imputado: Yo trabajo cargando camión y hubo una discusión, esos problemas vienen desde años, a mi hermano Naudys siempre lo golpean, ellos lo que están peleando es un pedazo de tierra que nos dejó mi papá. Los problemas los lleva Nelson Rubén quien es padre de ellos y mi hermano Naudys. Yo no se quien me golpeó. El defensor pregunta y responde el imputado: Yo no vi nada, yo supe que lo habían golpeado después como a las 11.00, al siguiente día yo mandé averiguar como seguía porque son cosas que no deben suceder porque somos familia. Es todo.
Declaración del imputado NAUDYS GOYO, quien expuso:” Yo lo único que digo es que a mi me culpan y yo no me metí en ese problema. Ellos dicen que fui yo pero ellos no saben quien lo golpeó, si yo hubiese estado en ese problema yo también hubiese salido lesionado.
La Defensa pública manifiesta:” Solicita se le imponga a los imputados, se evidencia que el asunto no se la ha colocado medida de coerción alguna y tomando en consideración la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse solicita se decrete en contra de los acusados medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 4° y 6°, consistente en presentación periódica ante el tribunal, prohibición de acercarse a las victimas y Prohibición de Salida del país.
El Defensor Privado expuso:” No consta en el asunto el resultado del examen médico forense siendo esta falta vulneración al debido proceso, esto como punto previo, solicitando no se admita la acusación. Por otra parte rechaza la acusación fiscal por cuanto lo que ocurrió fue una riña por salir lesionados todos. Solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen los suficientes elementos de convicción. Consigna constancia de buena conducta. Manifiesta que se acoge al principio de comunidad de pruebas en caso de declarar sin lugar la solicitud. Es todo.
El Tribunal en primer lugar consta en el presente asunto que no existe acto de imputación previo a la acusación fiscal siendo esto un requisito indispensable según jurisprudencia emanada del TSJ con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte de fecha 12-12-07; SEGUNDO: Consta en el presente asunto tal como lo alega la defensa que no existe informe médico forense que acredite la acusación fiscal como lo es lesiones intencionales graves en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, como tampoco consigna el ministerio público por lo menos una Epicrisis de las intervenciones practicadas a una de las victimas, no se encuentran en el asunto ningún informe médico que avale las lesiones personales leves contenidas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Lo que existe y que riela al folio 30 una medicatura forense practicada por el DR. Franco Valecillo C.I N° 7.424.049 hecha al ciudadano Goyo Héctor José, cédula de identidad N° 9.571.836, el cual establece un tiempo de curación de 9 días por herida hecha con objeto contuso, este ciudadano es uno de los hoy imputados. TERCERO: Observa esta juzgadora que en el escrito de acusación no se hace referencia dichas lesiones, es decir que no se presentó acto conclusivo siendo un solo hecho respecto de las lesiones. Considerando que existe violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la CRBV como lo es la falta de acto de imputación y como lo es la falta de consignación de los medios probatorios es por lo que no se admite la acusación, ni los medios de pruebas presentados por el ministerio público, por violación al debido proceso. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 20 presente nuevo acto conclusivo respetando derechos constitucionales de los imputados. Se acuerda el cese de todos los medios de coerción personal que pesa en su contra y la libertad plena de los imputados.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: HECTOR JOSÉ GOYO, LUIS AMADO GOYO Y NAUDYS ANTONIO GOYO, ampliamente identificados en autos. Cesan las medidas de coerción. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase…”
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Febrero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 259 al 262 de la pieza N° 02 del presente asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Febrero de 2008 y fundamentada en fecha 14 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, declaró Inadmisible la Acusación Fiscal, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Héctor José Goyo, Luís Amado Goyo y Naudys Antonio Goyo por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva e instó al Ministerio Público a que de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal presentara nuevo acto conclusivo respetando los derechos constitucionales de los imputados. Alegan la Fiscal y la Víctima recurrente en sus respectivos recursos de apelación, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, pues consideran que mal pudo la Juez a quo decretar el sobreseimiento de la causa cuando al mismo tiempo instaba a la vindicta pública a presentar nuevo acto conclusivo, siendo que al decretar el sobreseimiento está poniendo fin al proceso y haciendo imposible su continuación, lo cual demuestra que mezcló de esta manera dos figuras totalmente distintas, como lo son la “inadmisibilidad” y el “sobreseimiento”, evidenciándose además que la dispositiva dictada en la audiencia preliminar es diferente y contradictoria a la publicada en la fundamentación de la sentencia, en virtud de lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el siguiente análisis:
En fecha 15 de Agosto de 2007 la Abg. María Milagro Parra Machado en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Lara presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos Héctor José Goyo, Luís Amado Goyo y Naudys Antonio Goyo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Asdrúbal Alberto Goyo Mendoza y Nelson Ruben Goyo Mendoza, en virtud de lo cual el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal fijó Audiencia Preliminar para el día 10 de Octubre de 2007 fecha en la cual vista la incomparecencia de los imputados y la defensa privada fue diferida para el día 17 de Enero de 2008, oportunidad ésta en la que fue nuevamente diferida para el día 08 de Febrero de 2008 por la ausencia fiscal y de uno de los imputados.
Llegado el día 08 de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal a quo dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: En primer lugar consta en el presente asunto que no existe acto de imputación previo a la acusación fiscal siendo esto un requisito indispensable según jurisprudencia emanada del TSJ con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte de fecha 12-12-07; SEGUNDO: Consta en el presente asunto tal como lo alega la defensa que no existe informe médico forense que acredite la acusación fiscal como lo es lesiones intencionales graves en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, como tampoco consigna el ministerio público por lo menos una Epicrisis de las intervenciones practicadas a una de las victimas, no se encuentran en el asunto ningún informe médico que avale las lesiones personales leves contenidas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Lo que existe y que riela al folio 30 una medicatura forense practicada por el DR. Franco Valecillo C.I N° 7.424.049 hecha al ciudadano Goyo Héctor José C.I N° 9.571.836, el cual establece un tiempo de curación de 9 días por herida hecha con objeto contuso, este ciudadano es uno de los hoy imputados. TERCERO: Observa esta juzgadora que en el escrito de acusación no se hace referencia dichas lesiones, es decir que no se presentó acto conclusivo siendo un solo hecho respecto de las lesiones. Considerando que existe violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la CRBV como lo es la falta de acto de imputación y como lo es la falta de consignación de los medios probatorios es por lo que no se admite la acusación, ni los medios de pruebas presentados por el ministerio público, por violación al debido proceso. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 20 presente nuevo acto conclusivo respetando derechos constitucionales de los imputados...” (Negrilla y resaltado de esta Alzada)
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2008 el Tribunal de la recurrida publicó la fundamentación de la decisión dictada en la referida audiencia preliminar en los siguientes términos:
“El Tribunal en primer lugar consta en el presente asunto que no existe acto de imputación previo a la acusación fiscal siendo esto un requisito indispensable según jurisprudencia emanada del TSJ con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte de fecha 12-12-07; SEGUNDO: Consta en el presente asunto tal como lo alega la defensa que no existe informe médico forense que acredite la acusación fiscal como lo es lesiones intencionales graves en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, como tampoco consigna el ministerio público por lo menos una Epicrisis de las intervenciones practicadas a una de las victimas, no se encuentran en el asunto ningún informe médico que avale las lesiones personales leves contenidas en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Lo que existe y que riela al folio 30 una medicatura forense practicada por el DR. Franco Valecillo C.I N° 7.424.049 hecha al ciudadano Goyo Héctor José, cédula de identidad N° 9.571.836, el cual establece un tiempo de curación de 9 días por herida hecha con objeto contuso, este ciudadano es uno de los hoy imputados. TERCERO: Observa esta juzgadora que en el escrito de acusación no se hace referencia dichas lesiones, es decir que no se presentó acto conclusivo siendo un solo hecho respecto de las lesiones. Considerando que existe violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la CRBV como lo es la falta de acto de imputación y como lo es la falta de consignación de los medios probatorios es por lo que no se admite la acusación, ni los medios de pruebas presentados por el ministerio público, por violación al debido proceso. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 20 presente nuevo acto conclusivo respetando derechos constitucionales de los imputados. Se acuerda el cese de todos los medios de coerción personal que pesa en su contra y la libertad plena de los imputados.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: HECTOR JOSÉ GOYO, LUIS AMADO GOYO Y NAUDYS ANTONIO GOYO, ampliamente identificados en autos. Cesan las medidas de coerción. Notifíquese a las partes.”
De manera subsiguiente, se observa de una revisión efectuada al asunto, que en fecha 23 de Abril del 2008 la Abg. Noelia Hernández Gutiérrez en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó nueva acusación en contra de los referidos ciudadanos, esto en cumplimiento de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 08 de Febrero de 2008, procediendo el Tribunal de Control a fijar una nueva Audiencia Preliminar para el día 19 de Mayo de 2008, oportunidad ésta en la cual la Defensa Privada de los ciudadanos Héctor José Goyo, Luís Amado Goyo y Naudys Antonio Goyo, se opuso a la acusación alegando lo siguiente: “…Me opongo a la acusación ya que fue decretado el Sobreseimiento por el Art. 318 ordinal 1°, no apelaron en su momento y ahora hay una nueva acusación, la juez ordenó su archivo así que como garantista de los derechos, solicito no aplique la doble persecución y ratifique el sobreseimiento...” mientras que por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “…Al Ministerio Público le llama poderosamente la atención que la defensa confunda el sobreseimiento con el Archivo de las actuaciones de igual manera quiero dejar constancia que si bien es cierto existe una decisión que hace mención al sobreseimiento de la causa, nuestra legislación permite la persecución penal, por el Art. 20 ordinal 2°, una vez desestimada la acusación por defecto de forma, por defecto en su promoción o ejercicio, a los fines de ilustrar a este digno Tribunal, si bien es cierto que existe la decisión de sobreseimiento, no es menos cierto que para ese entonces el Tribunal ordena que se realice una nueva acusación conforme a esa excepción, por ello de conformidad con el Art. 257 de la Constitución, solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa …” a lo que el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
“…Visto que la boleta de notificación a la víctima Asdrúbal Goyo Mendoza, nunca fue emitida, a las efectos de enterarlo del a resolución de fecha 14.02.2008; pero de igual manera no consta en el asunto ni el sistema Juris, que el ciudadano Nelson Goyo fue efectivamente notificado, en observancia de lo establecido en el Art. 120 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Art. 55 Constitucional, que se refiere a derecho de toda persona a la protección por parte del Estado, en el caso particular del Derecho de las victimas, este Juzgador pasa a notificar, a las víctimas de la resolución antes mencionada, a los efectos de que estos puedan ejercer o no , el derecho de apelación previsto en el Art. 325 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al recurso que puede ejercer la víctima aun no se haya querellado, con respecto a la declaratoria de sobreseimiento, En este estado, el Juez de este Tribunal procede a leer la resolución de fecha 14.02.2008, que corresponde a la audiencia celebrada a la audiencia celebrada el 08.02.2008, dictado por la Juez de la causa de ese entonces, Abg. MARISOL LOPEZ, en voz alta y clara a los fines de imponer a los presentes, particularmente a las victimas de la decisión tomada en esa fecha. Se deja constancia que las victimas quedaron notificadas en este acto de la decisión de sobreseimiento, por cuanto se leyó de forma integra y pausada la referida decisión. Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: Se suspende la presente audiencia por cuanto es necesario esperar el lapso que indica la Ley para ejercer el derecho de las víctimas de presentar el recurso de apelación, todo de conformidad con el Art. 325 y 120 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, tenemos que dentro del marco del Derecho Procesal Penal venezolano, el vicio en la motivación de la Sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y es así que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la contradicción; y tercero, la ilogicidad manifiesta.
Con relación a la Contradicción, es preciso señalar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que incide directamente en el dispositivo de la Sentencia, conllevando a la imposibilidad de ejecutar la misma; y la contradicción en la motivación, aludida en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente, como ejemplo tenemos cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de los recurrentes, observa esta Alzada que los mismos se ajustan al precepto legal establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada a la sentencia recurrida se evidencia que la manera en que arribó la Juez de Control Nº 04 a la decisión que le conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa y al mismo tiempo a instar al Ministerio Público a presentar un nuevo acto conclusivo resulta contradictoria, puesto que por un lado pone fin al proceso y por el otro pretende en la misma decisión que el Ministerio Público acuse nuevamente, quedando las partes en una total incertidumbre acerca de la ejecución del referido fallo y no obstante a ello se puede observar que en la parte dispositiva de la sentencia solo decreta el sobreseimiento a pesar de que en la parte dispositiva del acta con motivo de la decisión dictada en la audiencia simultáneamente ordena al Ministerio Público a que presente nueva acusación, por tales razones considera este Tribunal que el fallo impugnado resulta totalmente contradictorio, ya que dispone dos ordenes excluyentes y si en el peor de los casos el sobreseimiento decretado obedeciere a un defecto en el ejercicio de la acción ha debido señalarlo en la motivación la recurrida, razones por las cuales debe declararse con lugar el recurso planteado. Así se decide.
De modo que, como resultado de la misión revisora del Tribunal Ad Quem se concluye que la sentencia dictada por el Juzgador a quo adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido la Juez Ad quo en contradicción de la Sentencia, por lo que como corolario de lo expuesto, el error advertido, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En atención a ello, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ABG. NOHELIA HERNANDEZ GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Lara y por el ciudadano ASDRÚBAL ALBERTO GOYO MENDOZA en su condición de víctima debidamente asistido por el ABG. GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, ambos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Febrero de 2008 y publicada en fecha 14 de Febrero del mismo año, en la cual la Juez a cargo declaró Inadmisible la Acusación Fiscal, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Héctor José Goyo, Luís Amado Goyo y Naudys Antonio Goyo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 del Código Penal vigente para la época de los hechos e instó al Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo, se ANULA la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de Febrero de 2008 y todos los actos subsiguientes emanados de ella inclusive la acusación fiscal presentada en fecha 23 de Abril de 2008 por lo que en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar por un Tribunal distinto del que dictó la decisión hoy anulada prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ABG. NOHELIA HERNANDEZ GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Lara y por el ciudadano ASDRÚBAL ALBERTO GOYO MENDOZA en su condición de víctima debidamente asistido por el ABG. GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ, ambos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 08 de Febrero de 2008 y publicada en fecha 14 de Febrero del mismo año, en la cual la Juez a cargo declaró Inadmisible la Acusación Fiscal, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Héctor José Goyo, Luís Amado Goyo y Naudys Antonio Goyo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 424 del Código Penal vigente para la época de los hechos e instó al Ministerio Público a presentar nuevo acto conclusivo.
SEGUNDO: Queda ANULADA la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de Febrero de 2008 y todos los actos subsiguientes emanados de ella inclusive la acusación fiscal presentada en fecha 23 de Abril de 2008 y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Control distinto del que dictó la decisión, realice nuevamente la Audiencia Preliminar a los ciudadanos Héctor José Goyo, Luís Amado Goyo y Naudys Antonio Goyo, prescidiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000134
GEEG/gaqm
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