REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000237
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001208

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

Recurrente: Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Antonio Canelón González.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Julio de 2008 y publicada el 25 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JESÚS ANTONIO CANELON GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Esta Corte de Apelaciones pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Antonio Canelón González, contra la sentencia dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Julio de 2008 y fundamentada el 25 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Octubre de 2008, en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, a quien le corresponde conocer de la presente ponencia.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Febrero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal, el ciudadano Jesús Antonio Canelon González quien funge como acusado, se encontraba asistido por la Defensora Pública Abogada Carmen Alicia Vargas, por lo que en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad Para Ejercer Recurso De Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 05-08-2008 día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión que condenó al ciudadano Jesús Antonio Canelón, hasta el día 13-08-2008 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron siete (07) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17-09-2008. Siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente. Y así se declara.

Igualmente se deja constancia que a partir del día 18-09-2008, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación hasta el día 24-09-2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha sin que el Ministerio Público consignara escrito de contestación al Recurso. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar La Decisión Recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Antonio Canelón González, expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…Se fundamenta el presente recurso en el Art. 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
“…Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10-07-08 se realizó Audiencia Preliminar en la cual mi representado de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de esa forma el Tribunal a imponer la pena de manera inmediata, siendo la misma de Seis años de Prisión, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ord. 5 de la misma.
DEL DERECHO
A criterio de esta Defensa la ciudadana Juez de la causa incurrió en la causal antes descrita al no aplicar conforme a la Ley la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal vigente que textualmente reza:
(Omissis)
Efectivamente al momento de aplicar la pena el Tribunal toma en cuenta la agravante contenida en el artículo 46 ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sin embargo, no considera de ninguna manera las Atenuantes alegadas por la Defensa y comprobables de autos como lo son el hecho de que mi defendido para el momento de los hecho y en la actualidad, es menor de 21 años y que el mismo no posee antecedentes penales, contenidas estas en los ordinales 1° y 4° del Código Penal. Debiendo entonces compensar las atenuantes y las agravantes según lo señala la norma transcrita y debiendo resultar así una pena menor, justa, equitativa y por supuesto ajustada a Derecho.
PETITORIO
Por las razones expuestas y con fundamento en los alegatos de hecho y de Derecho antes señalados, solicito que el presente Recurso sea Admitido y declarado con lugar en la definitiva, procediendo así la honorable Corte de Apelaciones a rectificar la pena a favor de mi representado …”

CAPITULO IV
De Los Alegatos De Las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Febrero de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 10 y 11 de la pieza N° 02 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el Recurso de Apelación expuesto a estudio, interpuesto por al Abogada Carmen Alicia Vargas Peñaloza en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Antonio Canelón González, es ejercido en contra de la Decisión mediante la cuál el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante lo cuál el recurrente ejerce su apelación, mediante una única denuncia, a saber:

Alega la recurrente la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, ya que a su juicio el A quo al realizar el calculo de la pena, si bien tomó en consideración el agravante contenido en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no observó las atenuantes alegadas por la Defensa conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, como lo son que el mismo es menor de 21 años y que no posee antecedentes penales, lo cual debió aminorar la pena a su defendido.

Ahora bien, aclarado el punto de impugnación procede esta Alzada a verificar el cuantum de la pena impuesta al ciudadano Jesús Antonio Canelón González, y es así que se observa de la revisión efectuada al asunto principal que en fecha 25 de Julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez, publicó la decisión mediante la cuál condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del Delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena calculó de la siguiente manera:
“…PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, queda una pena de siete (07) años de prisión.- Siendo que el delito se cometió con una circunstancia agravante, la pena se aumenta en un tercio a tenor del artículo 46, último aparte de la Ley Especial, quedándonos una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito previsto en la ley especial que rige la materia, en atención al bien jurídico tutelado, y por cuanto dicho artículo señala:
“(…) En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado (…)
Es decir, establece parámetros de manera general para la imposición de la pena, no de manera taxativa, facultando al juez a considerar determinadas circunstancias vinculadas con el bien jurídico tutelado, la afectación social que tiene el delito por el cual se condena, y en este caso este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, vista las consecuencias dañinas que genera en la sociedad, en las familias, en nuestros jóvenes, razón por la cual es ajustado a derecho imponer una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, pena principal que provisionalmente extingue el 10/07/2014, Y ASI SE DECIDE…”

Así tenemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…” por su parte, el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem establece que “…En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos de iglesias de cualquier culto… En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”

En tal sentido, observa esta Alzada que el presente caso se trata de una sentencia condenatoria dictada en virtud del uso que hiciera el acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419 de fecha 20-07-2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…” (negrillas de esta Alzada)

En atención a la jurisprudencia supra citada, y revisada la decisión apelada se observa que si bien en la misma el Juez a quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la Acusación Fiscal e imponiendo al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo que el referido acusado de manera voluntaria y libre de coacción admitió expresamente los hechos acusados por el Ministerio Público y se acogió a tal procedimiento especial, en cuanto a la aplicación de la pena, la misma se encuentra viciada, pues el delito principal imputado (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que si bien el mismo es agravado conforme al ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (por cometerse en el seno del hogar), tal circunstancia se compensa con las atenuantes alegadas por la Defensa (de no poseer antecedentes penales y ser menor de 21 años) por lo cual no debió la juez a quo agravar la pena del mismo aumentándola de su límite máximo superior sin tomar en cuenta la existencia de circunstancias atenuantes como la edad y el hecho de ser delincuente primario como ocurre con el ciudadano Jesús Antonio Canelón González hoy condenado en esta causa, quien tenía al momento de cometer el delito 19 años de edad además de no poseer antecedentes penales y en este caso de existir ambas circunstancias a debido compensarlas tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal Venezolano, utilizando el término medio de 7 años de prisión y posteriormente hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que por ser un delito establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyo limite máximo no excede de 8 años, puede ser de un tercio a la mitad.

Así las cosas, visto que el ciudadano acusado Jesús Antonio Canelón González admitió los hechos por el delito de Distribución Ilícita Agrava de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debió el Juez de la recurrida aplicar la rebaja correspondiente a tal procedimiento especial de admisión de los hechos, en virtud de lo cual se hace procedente efectuar la rebaja correspondiente de un tercio de la pena, es decir de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena en definitiva a imponer al ciudadano Jesús Antonio Canelón González por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y Así Se Decide.

Por los motivos antes expuestos, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Antonio Canelón González, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008 y publicada en fecha 25 de Julio de 2008 que condenó a su defendido a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se CORRIGE la pena en virtud de lo cual queda MODIFICADA tal decisión en lo que respecta a la pena a imponer, siendo en definitiva la misma de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Antonio Canelón González, contra la sentencia dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Julio de 2008 y fundamentada el 25 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se corrige la pena y en consecuencia queda MODIFICADA la Sentencia apelada, en lo que respecta a la pena a imponer, siendo en definitiva la misma de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Presidenta de la Corte de Apelaciones
La Juez Profesional,


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional Ponente,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan

KP01-R-2008-000237
GEEG/gaqm