REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000390
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012142
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
De las partes:
Recurrente: Abogado Carlos Eduardo Noda Morillo, en su condición de Defensor Público del ciudadano Yonder José Colmenarez López.
Fiscalía: Veintidós (22°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2008 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yonder José Colmenarez López, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, en su condición de Defensor Público del ciudadano Yonder José Colmenarez López, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2008 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Febrero de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-012142 interviene el Abogado Carlos Eduardo Noda Morillo, como Defensor Público del ciudadano Yonder José Colmenarez López, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 15-12-2008, día siguiente a la publicación de la fundamentación de fecha 14-12-2008 hasta el 07-01-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Noda fue presentado en fecha 18-12-2008 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 05-02-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, hasta el 09-02-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Fiscal 22° del Ministerio Público presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Carlos Noda en su condición de Defensor Públicor del ciudadano Yonder José Colmenarez López, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
(Omissis)
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente principios constitucionales y procesales en virtud de que en mismo fue privado de su libertad por parte de Los Funcionarios aprehensores, estando dentro de su residencia.
2.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(Omissis)
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinada y probada, aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del C.O.P.P., para así determinar una presunción razonable del peligro de fuga.
Considera esta defensa, que el Juez de Control Nº 4, al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una flagrante violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.
Es necesario mencionar que la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es la de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual posee una pena de Prisión de Seis a Ocho años y la pena a imponer en un supuesto negado de que mi defendido resultare condenado por el delito que se le investiga, seria de seis a ocho años, en consecuencia en el caso que nos ocupa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, con su domicilio establecido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lugar donde se encuentra el asiento de su familia y de su trabajo, igualmente la pena que pudiera llegarse a imponer no cumple con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que mi defendido no tiene conducta predelictual y es una persona trabajadora. Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta defensa, que en virtud de la cantidad de la presunta sustancia incautada, la calificación que se debe dar en el presente asunto es la prevista en el tercer aparte del artículo 31, en virtud de que evidentemente la sustancia presuntamente incautada tiene un peso neto menor a cien gramos, en consecuencia debe precalificarse el hecho conforme al tercer aparte del citado artículo.
Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 250 C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido.
Igualmente, mal puede la Juez del Tribunal de Control Fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido con una interpretación al contrario del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual constituye un error jurídico en virtud de que dicho artículo regula la improcedencia de la Privación judicial preventiva de Libertad, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de Afirmación de Libertad (…) en consecuencia, en el presente asunto, la Juez del Tribunal de Control Nº 2, mal interpretó, el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal violentando el contenido del artículo 9 (…).
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 14 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Control Nº 2 y solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUEMRAL 3º del COPP…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Yonder José Colmenarez López, publicando en misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de el ciudadano: YONDER JOSE COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro.24.340.800, en el hecho punible investigado como se desprende del acta de investigación penal que corre a los folios 03, 04, 05 de este asunto, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas de investigación penal presentadas por el Ministerio Público donde señalan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en plena ejecución del hecho ilícito. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, con relación al imputado: YONDER JOSE COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro.24.340.800, en vista del delito imputado por su entidad, encontrándose por ende llenos los supuestos del artículo 250 EJUSDEM, razón por la cual debe decretarse la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, considera esta juzgadora que en el procedimiento realizado se cumplió con los requisitos del artículo 248 del texto adjetivo penal , siendo el mismo aprehendido con elementos de interés criminalistico que evidencian la comisión del delito, en el momento que cometía el delito, razón por la cual se declara la aprehensión en flagrancia.-
Así mismo, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del estado, quien dirige la investigación, siendo que el mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE.-
(Omissis)
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR:
PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YONDER JOSE COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro.24.340.800.”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: YONDER JOSÉ COLMENAREZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el Defensor recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia que exista peligro de fuga al tomar en cuenta la posible pena a imponer, que el mismo tiene arraigo en el país y su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, lugar donde se encuentra el asiento de su familia y de su trabajo, aunado al hecho de que posee buena conducta predelictual, en virtud de lo cual solicita la revocatoria del auto en el que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Yonder José Colmenarez López, le fue atribuido hechos calificados como propios de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2008.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 14 de Diciembre de 2008 en el cual se decreto Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al ciudadano: Yonder José Colmenarez López que el juez a quo, consideró y así lo fundamento a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de el ciudadano: YONDER JOSE COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro.24.340.800, en el hecho punible investigado como se desprende del acta de investigación penal que corre a los folios 03, 04, 05 de este asunto, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. (…)En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas de investigación penal presentadas por el Ministerio Público donde señalan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido en plena ejecución del hecho ilícito. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, con relación al imputado: YONDER JOSE COLMENAREZ LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro.24.340.800, en vista del delito imputado por su entidad, encontrándose por ende llenos los supuestos del artículo 250 EJUSDEM, razón por la cual debe decretarse la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la aquo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: YONDER JOSÉ COLMENAREZ LÓPEZ, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Noda Morillo, en su condición de Defensor Público del ciudadano YONDER JOSÉ COLMENAREZ LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Noda Morillo, en su condición de Defensor Público del ciudadano YONDER JOSÉ COLMENAREZ LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2008 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 02 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000390
GEEG/gaqm