REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ01-X-2009-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003383

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Marzo de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

La Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 26 de Febrero de 2009, expuso lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se pudo constatar que una de las partes intervinientes, específicamente como Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abogada FRANCIS MENDOZA, con quien me unen vínculos de afecto y amistad manifiesta la cual data desde el año 1999 .- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4to y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.- Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por secretaria copia de la presente acta de inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para fines legales consiguientes.-.…”.

Según el Dr. Arístides Renger Romberg la Inhibición es: “El acto del Juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación”.

Es de señalar que se desprende de esa definición su propósito de garantizar a las partes la realización de un juicio justo donde el juez actuará con imparcialidad, por ello nuestra norma adjetiva que regula el proceso penal establece las causales en forma taxativa, salvo la última que exige este fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 4º (amistad manifiesta) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza inhibida aduce haber tenido un lazo de amistad con la Dra. Francis Mendoza Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En este sentido el artículo 87 del citado Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”

En el caso que hoy nos ocupa, revisados los motivos que aducen en el Acta de Inhibición la Jueza de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa esta alzada que no se evidencia de los autos una especificación de los nexos afectivos o espirituales que la unen, ni prueba alguna que demuestre la existencia de una relación de tipo sacramental o pública, como lo sería el bautizo entre las dos familias (valga decir entre la jueza inhibida y la Dra. Francis Mendoza hoy Fiscal del Ministerio Público) esto es el Acta de Bautizo que expide la Iglesia Católica en donde se deja constancia de los padres y padrinos del bautizo, o de algún otro instrumento idóneo que evidencie esa manifiesta amistad, siendo esto necesario esta alzada a los fines de establecer el vínculo de amistad que presuntamente existe entre la jueza y la fiscal; razones estas por las cuales debe declararse sin lugar la presente inhibición, pues considera este Tribunal colegiado que no ha quedado demostrado la amistad manifiesta que la jueza dice tener con la Dra. Francis Mendoza hoy fiscal del Ministerio Público en sus fundamentos, dejándose claramente reconocido en este fallo que a pesar de ser insuficiente los fundamentos de la jueza en el acta de inhibición y de carecer de pruebas que la sustenten, no se cuestiona su honestidad. Y así se decide.

Finalmente, siendo que el juez que requiere nuestro país, debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales acorde con los valores superiores y con el Estado democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son entre otras cosas, ser objetivo, ponderado y ecuánime, es preciso recordar la necesidad de abandonar las viciosas practicas fundándose en situaciones inmotivadas y proceder a cumplir con nuestro deber de administrar justicia en el desempeño de la función pública jurisdiccional en la labor que nos corresponde como Jueces y así garantizar la sindéresis en la actuación, así, el juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad. Por lo que en virtud de la decisión anteriormente dictada, debe señalársele a la Jueza inhibida, que en lo sucesivo deberá acreditar pruebas que permitan evidenciar sus fundamentos planteados en la inhibición.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los ordinales 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2007-003383.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KJ01-X-2009-000020
GEEG/gaqm