REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-003358
FUNDAMENTACION
AUDNECIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 262 DEL Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ: Abg. ELENA GARCÍA MONTES
IMPUTADO: CANDIDO ENRIQUE ROMAN DURAN C.I. 18.950.600, edad 19 años de edad, soltero, Bachiller de instrucción, hijo de Román Candido y Marbella de Román, residenciado calle 2 entre avenida 10 y 11 sector cerritos blancos Tlf.0416-1268603.
En fecha 09 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado CANDIDO ENRIQUE ROMAN DURAN, a los fines de determinar los motivos por los Incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria. Se dio inicio al acto. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que el hoy imputado presuntamente estaba incumpliendo la Medida impuesta, declara abierta la audiencia e impone al ciudadano CANDIDO ENRIQUE ROMAN DURAN, Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: “yo estaba en la casa mi hermana había salido para hacer las diligencias para la audiencia de ahorita el 17 me había dejado cuidando la niña y le dio un dolor y yo salgo asustado para buscar a la tía mía y viene la patrulla y me agarra detenido , es todo”. Se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expone: ““Oída al imputado esta representación fiscal solicita una vez revisada las actas en la cual no reposa ningún acto conclusivo solicito se fije audiencia del 313 del COPP y se mantenga la medidas de detención domiciliaria es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “como quiera que el arresto domiciliario según decisión de sala Constitucional se equipara a la privativa de libertad corporal, y siendo que el legislador procesal penal venezolano en el art. 250 indica que una vez decretada la privativa es obligación del estado a través del MP. Presentar acto conclusivo en un lapso de treinta días o en la prorroga de haber sido solicitada por lo que solicito se decrete el decaimiento del arresto domiciliario y se ordene alguna otra medida cautelar distinta pero en aras de la buena fe y en el deber de todo ciudadano en contribuir con la administración de justicia y si el juez se aparta de mi criterio, por cuanto existen dos actas que indican que mi defendido había incumplido anteriormente pido acuerde a todo evento la solicitud del MP estando de acuerdo con la audiencia de conformidad al art. 313 del COPP. Consigno en dos folios copias simples de examen de laboratorio practicados a la niña Margelys Vargas así como constancia de solicitud de expediente por el archivo central de este circuito, es todo”. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Revisado como ha sido el presente asunto y oído lo expuesto por el Ministerio Publico así como lo expuesto por la defensa que se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este tribunal revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se desprende de las actas que desde el 27-03-08 fecha en que le fue impuesta medida de detención domiciliaria hasta la presente fecha no consta que el Ministerio Público haya consignado el respectivo acto conclusivo evidenciándose igualmente que hasta la presente fecha el ciudadano CANDIDO ENRIQUE ROMAN DURAN lleva cumpliendo la detención domiciliaria once (11) meses y diez (10) días considerando procedente quien aquí decide tal como lo ha solicitado la defensa pública en este acto revisar la medida de conformidad al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sustituye la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de este Tribunal, haciéndola extensiva para el imputado Georjino Alvarado Linarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara participando el cese de la medida de detención domiciliaria. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad por lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público y se fija audiencia de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , y se fija para el día 04-05-09 a las 02:30pm. Notifíquese al imputado Georjino Alvarado de audiencia de conformidad al art. 313 para el día 04-05-09, a las 02:30pm, así como de la obligación que tiene de presentarse cada treinta días ante la taquilla externa de presentación de imputado de este circuito. Notifíquese a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se desprende de las actas que desde el 27.03.08, fecha en que le fue impuesta medida de detención domiciliaria hasta la presente fecha no consta que el Ministerio Público haya consignado el respectivo acto conclusivo evidenciándose igualmente que hasta la presente fecha el ciudadano CANDIDO ENRIQUE ROMAN DURAN lleva cumpliendo la detención domiciliaria Once (11) Meses y Diez (10) días aproximadamente considerando procedente quien aquí decide tal como lo ha solicitado la defensa pública en este acto revisar la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sustituye la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación cada Treinta (30) días ante la taquilla externa de este Tribunal, haciéndola extensiva para el imputado GEORJINO ALVARADO LINAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se fija audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04.05.09, a las 02:30 PM.- Notifíquese a la Victima.
TERCERO: Se deja sin efecto la audiencia de conformidad con el artículo 262 convocada para el día 17 de Marzo del presente año, en virtud que en el día de ayer 09.03.09, se realizo la misma.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral de fecha 09 de Marzo de 2009, por lo que se ORDENA NOTIFICAR a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES