REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011830

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, C.I N° V- 26.005.828, de 22, años de edad, Soltero, Ocupación: colector de transporte publico, hijo de José Albino Ruiz López y Carmen Fonseca, nació esta ciudad, en fecha 12-02-86, residenciado en: Tamaca, vía potrero, calle principal, sector los vargas, a tres casas de la entrada a mano izquierda, color de la casa azul, al lado de la cancha potrero.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Betzabeth Colmenárez
FISCALIA: ABG. Rosmary Cordero (11º MP)
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


En este estado la Defensa Pública ratifica escrito presentado en fecha 03-02-09 en el que solicito sea revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre mi patrocinado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 03-02-09 conforme a lo establecido e el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente sustituir la medida de privación de libertad al Ciudadano José Pastor Ruiz Fonseca, por una mediada cautelar menos gravosa como lo seria la presentación ante la taquilla externa de presentación de imputado cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 05 de diciembre del 2008 los funcionarios policiales, DTGDO (PEL) BEOMAR MOGOLLON, DTGDO (PEL) TORRELLES REINALDO, DTGDO (PEL) YEPEZ WILFRED Y EL DTGDO (PEL) JUAN COLINA, adscritos a la brigada de seguridad uribana y orden publico, unidad de seguridad para el transporte publico, dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por los sectores de la parroquia tamaca, específicamente en la intercomunal vía Duaca a la altura de la Av. principal de la parroquia, donde observaron un ciudadano, quien al notar la presencia policial comenzó a correr, presumiendo los funcionarios que se estaba presentando la comisión de algún hecho punible, por lo que tomaron las medidas de seguridad del caso y lograron interceptarlo de forma inmediata, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 aparte 5 de código procesal penal. Luego le indicaron a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar que sirvieran de testigos, manifestando los ciudadanos aceptar voluntariamente, por lo que fueron identificados como TORRES MARIMON NICOLOAS titular de la cedula de identidad Nº 23.610.439 Y Mendoza Rosendo José miguel, titular de la cedula de identidad Nº 18.058.063 por lo que procedieron a realizarse una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 y 206 del código orgánica procesal penal. Localizando en el bolsillo derecho de short UN (01) ENVASE PLASTICO TRANSPARENTE CON TAPA DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE (47) TROZOS DE TAMAÑO IRREGULAR DE COLOR ROSADO CLARO DE PRESUNTA DROGA, seguidamente procedieron a identificarlo como JOSÉ PASTOR RUIS FONSECA titular de la cedula de identidad Nº 26.005.828 procedieron a manifestarle que quedaría detenido haciéndole de sus conocimientos sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 06/12/08 por la experto Teresa Marcano adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas del estado Lara realizada a la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) TROZOS DE TAMAÑO IRREGULAR DE COLOR ROSADO CLARO DE PRESUNTA DROGA, los cuales poseen un peso neto de ocho coma siete gramos (8,7 grs.) de la droga conocida como COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

• Declaración de los expertos WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO Y DARWIN ORTIGOZA, adscrito al laboratorio del cuerpo Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la prueba de orientación de fecha 06/12/08 experticia Toxicologica signadas con los Nº 9700-127-2736 de fecha 26/12/08 experticia química signada con el Nº 9700-127-atf-2734 DE FECHA 29/12/08 Y Experticia de barrido signadas con el Nº 9700-127-ATF-2737 de fecha 24/12/08 estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de COCAINA que el imputado es consumidor de la sustancia.
• Declaración de los funcionarios policiales DTGDO (PEL) BEOMAR MOGOLLON, DTGDO (PEL) JUAN COLINA adscritos a la brigada seguridad uribana y orden publico y orden publico, unidad de seguridad para el transporte publico, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprenhension del hoy imputado.
• Declaración de TORRES MARIMON NICOLAS, titular de la cedula de identidad Nº 23610439 y MENDOZA ROSENDO JOSÉ MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.058.063 en donde en su comisión de testigos del procedimiento, ratificación tanto del contenido del acta policial en relación en la circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la inspección del ciudadano hoy imputado JOSÉ PASTOR RUIZ FONSECA.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 97009700-127-2736 de fecha 26/12/08, practicada los expertos WILMA MENDOZA y TERESA MARCANO, adscritos al laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de José pastor Ruiz Fonseca de donde se concluye que en el raspado de dedos no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol principal activo de la planta de marihuana y en otra muestra de orna se localizaron metabolitos de alcaloide (cocaína) y se realizaron tetrahidrocannabinol (marihuana) no se localizaron psicotrópicos (benzodiazepinas) barbitúricos, ni otros sustancias toxicas es pertinente ya que señala que el mismo a tenido contacto con la sustancia incautada lo cual permite, encuadrar la conducta desplegada por el mismo hecho punible.
• Experticia química. Signada con el Nº 9700-127-ATF-2734 de fecha 26/12/08 realizada por los expertos WILMA MENDOZA y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, realizada a la cantidad de cuarenta y siete (47) trozos de tamaño irregular de color rosado claro de presunta droga, los cuales poseen un peso ocho coma siete gramos de la droga conocida como Cocaína.
• Experticia de Barrido signada con el No 9700-12-ATF-2737 de fecha 24/12/08 suscrita por los expertos WILMA MENDOZA Y TERESA MARCANO, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, realizada un (1) short tipo bermuda en la que concluye que se detecto la presencia de cocaína.
• Acta de Inspección Ocular del Sistema Funcional del Vehículo.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de CUATRO (04) a SEIS (06)AÑOS, siendo su Termino Medio CINCO (5) AÑOS, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-



TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL IMPUTADO: JOSE PASTOR RUIZ FONSECA, C.I Nº V- 26.005.828, de 22, años de edad, Soltero, Ocupación: colector de transporte publico, hijo de José Albino Ruiz López y Carmen Fonseca , nació esta ciudad, en fecha 12-02-86, residenciado en: Tamaca, vía potrero, calle principal, sector los vargas, a tres casas de la entrada a mano izquierda, color de la casa azul, al lado de la cancha potrero, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada Quince (15) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE LA DECISION. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración). Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diez (10) días del Mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA GARCIA MONTES