REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003794
FUNDAMENTACION
AUDNECIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

JUEZ: Abg. ELENA GARCÍA MONTES
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE LUGO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.311.719, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 17-04-48, de 60 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación gestor, residenciado en calle 556 con avenida San Vicente Brisas del aeropuerto casa sin número cerca farmacia la trinidad. Tlf. 0251-4549862.
Defensor: Abg. Mariela Orozco
Fiscalía: Abg. Alejandra Olivares. (16º)
Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado art. 374 del Código Penal en concordancia con el art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.


En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Aprehensión del Ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO RIVAS. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que el hoy imputado presuntamente estaba incumpliendo la Medida impuesta, declara abierta la audiencia seguido se concede la palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento en este acto a efectos videndi acta de imputación realizada en el día 09-03-09 al ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO RIVAS, seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el centro de reclusión que a bien tenga acordar este tribunal, es todo”. Se impone al Imputado LUIS ENRIQUE LUGO RIVAS, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: “Eso fue en el 2006 el 12-01-06 la vecina donde cuidaba la casa ellos trabajaban yo cuidaba la casa yo le fui a echar una cerca a las once y media yo me puse mi paño estaba llenando un tobo estaba orinando cuando vi la niña me estaba viendo y le dijo al hermanito que le estaba mostrando el pipi pero no fue así, yo estaba en Caracas cuando me citaron si yo estuviera aquí yo fuera venido en ningún momento me acerque a esa niña ni le mostré nada de lo que dicen en el expediente yo no he tocado a esa niña eso es horrible monstruoso que no se hace es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “esta defensa niega rechaza y contradice lo alegado por el MP así como la calificación jurídica de actos lascivos violentos solo se desprende lo que dice la mamá de la niña y lo que dice mi defendido solicito una medida cautelar menos gravosa y se me otorgue copia del acta es evidente que mi defendido estaba fuera de esta ciudad y por tanto no había sido notificado y no había comparecido a las citaciones el estaba en otra ciudad el ha estado presente en los primeros momentos de la investigación no hay motivo para privarlo de su libertad solicito presentación cada 15 días ante este tribunal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Este tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico con la cual no esta de acuerdo la Defensa que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto de lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de Entrevista realizada a la niña ANGELICA MARIA CHIRINOS SANCHEZ, de fecha 23 de Enero de 2006, y que cursa al folio 16 del presente asunto, en el que narra los hechos sucedidos. 2.-) Acta de Entrevista realizada a la madre de la niña ciudadana ANGELICA MARIA CHIRINO DE OLLARVIRES, de fecha 23 de Enero de 2006, y que cursa al folio 17 y vto. Del presente asunto. 3.-) Primer Reconocimiento medico Legal, Nº 9700-152-413, de fecha 17 de Enero de 2006, en el que se concluye Estado General Satisfactorio, Tiempo de Curación: EN SEIS DIAS Salvo Complicaciones. 4.-) Copia del Acta de la Partida de nacimiento de la Niña ESTEFANY CAROLAY, y que cursa al folio 19. 5.-) Informe de Psiquiatría Forense practicado a la niña ESTEFANY TORREALBA CHIRINOS, Nº 9700-152-1410, de fecha 21 de Febrero de 2006, y que cursa a los folios 35, 36 y 37. Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 251, referido a la magnitud del daño causado, pues se trata de una Niña de apenas seis (06) años para el momento de los hechos, circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 2452 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECIDE.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Ordenar continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO RIVAS, plenamente identificado al inicio de la presente Fundamentación, la cual cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe quien será traslado en el horario comprendido de 08:00am a 03:00pm.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano antes referido Ofíciese a los organismos competentes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral realizada en esta misma fecha por lo que quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES