REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-002260
FUNDAMENTACION
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: Abg. ELENA GARCÍA MONTES
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ IDROGO, C.I. 16.089.455, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, 28 años de edad, fecha de nacimiento: 20-07-1980, Soltero, Latonero, hijo de los ciudadanos: Alexis José Méndez y Marlene del Valle Idrogo, domiciliado en sector Tamaca vía las Tunas caserío Divina Pastora cerca de la Urb. Amador Camejo.
DEFENSA: Abg. Merari Carrizales.
FISCALIA: Abg. Gabriel Pérez (22º)
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado: ALEXIS JOSÉ IDROGO, a los fines de determinar los motivos por los no ha comparecido a la Audiencia Preliminar. Se dio inicio al acto. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que el hoy imputado presuntamente estaba incumpliendo la Medida impuesta, declara abierta la audiencia e impone al Imputado ALEXIS JOSÉ IDROGO, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: “Quiero que me ayuden tengo tres hijos soy casado soy trabajador me dedico a la latonería y pintura soy consumidor desde los diez años de edad porque siempre he estado solo mi familia me abandonó, es todo”. Se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expone: “Solicito se mantenga la medida privativa en virtud de que se encuentra privado por otro tribunal y que esta causa sea acumulada a la existente en el Tribunal de control Nro. 9 asunto KP01-P-2006-001413, es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Solicito se le acuerde una medida cautelar dado que a sus condiciones físicas es decir se encuentra enfermo y en virtud de que tiene tres hijos y es casado y es trabajador, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, oída las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto considera procedente Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es presentación cada Ocho (08) días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido hasta tanto sea oído por el Tribunal de Control Nº 9 aunado a ello el que le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Control Nro. 9 a fin de que sea acumulado al asunto KP01-P2006-001413. TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos competentes, a los fines de dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta al imputado de autos ALEXIS JOSÉ IDROGO, en fecha 13 de Marzo de 2006, como lo es, Presentación cada ocho (08) días ante la taquilla externa de Presentación de Imputados, Prohibición expresa de salir del Estado Lara, sin previa autorización del Tribunal y No involucrarse en nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Control Nro. 9, a los fines de que se acumulado al asunto KP01-P2006-001413.
TERCERO: Ofíciese a los Organismos Competentes, a los fines de dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado ALEXIS JOSÉ IDROGO.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Trece (13) días del Mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)