REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000588
REVISION DE MEDIDA

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud presentada en fecha 12 y hoy 24 de Marzo de 2009. En dicha solicitud, la Abogada MARIA GOMEZ, Defensora solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido JOSE ANTONIO SUAREZ CORDERO.

CAPÍTULO I.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la solicitante en su escrito, quien solicita se revise la medida y ordene el cambio o sitio de reclusión, a saber:

Que por cuanto en el asunto Fiscal F10-263-09, los testigos del hecho han aseverado que mi representado ingreso al vehiculo después de las 9 de la noche del día del hecho y la victima manifestó que la acción duro después de la 7 de la noche mas de dos horas y media, y mi representado fue detenido fuera del vehiculo DESPUES DE LAS 09 DE LA NOCHE.

Igualmente que por las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho que motivo la detención han variado y mi representado no posee antecedentes Penales, ni correccionales, ni penales, es una persona trabajadora y solicito sea trasladado a un sitio distinto donde ocurrió el hecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 06.02.09, se celebra Audiencia de presentación a los ciudadanos JHONATAN RAMON GARCIA YEPEZ y JOSÉ ANTONIO SUAREZ CORDERO, ante el Tribunal de Control No. 1, en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, basándose en las siguientes circunstancias:

“Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal calificado por la representación fiscal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 02 DE Febrero de 2009. Surgen elementos de convicción del acta policial y de la denuncia de fecha 03 de Febrero del presente año, realizada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS ORTIZ, elementos que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son participes de los hechos investigados. Se configura el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que tiene azotada a la sociedad; por la pena a imponer que excede en su límite máximo de diez años, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva”

Por otro lado se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor. Así como lo señalado en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, mas aun cuando en fecha 20 de los corrientes el Fiscal 10º del Ministerio Publico presento acusación donde quedo establecido el Precepto Jurídico Aplicable el cual se subsume dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6, ordinales 1, 2, 3, 6, 9 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor.

En consecuencia, habiéndose revisado las medidas impuestas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SUAREZ CORDERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACUERDA: REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTAS al ciudadano JOSÉ ANTONIO SUAREZ CORDERO, y observando que aún no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Notifíquese a la solicitante y a las partes. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S),


ABG. ELENA GARCIA MONTES