REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-007194

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano DENNY RAMON REA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464-770, de fecha 04 de Febrero de 2009, cuyas características del mismo son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Serial de Carrocería: 1029LVG104988, Serial del Motor: LVG104988, Placas: KCP-436, Año: 1976, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, este Tribunal de Control No.1 pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Corre inserto al folio Dieciséis (16) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector CARLOS RAMIREZ, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos de la Su-Delegación Barquisimeto, en la que deja constancia luego de presentarse a esa Oficina espontáneamente el ciudadano DENNY RAMON REA RODRIGUEZ, C.I. N° V-13.464.770, señalando el mismo haber sido victima de un robo en donde sujetos desconocidos portando armas de fuego bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo, un teléfono celular y algunas otras pertenencias, tomando en cuenta que la persona antes identificada estaba dispuesta a efectura llamada telefónica a los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias a fin de prestar la colaboración posible al total esclarecimiento de los hechos investigados, efectivamente bajo nuestra supervisión efectuó llamada telefónica a estos elementos y estos al constatarse que era el propietario del vehículo, solicitaron cinco mil bolívares fuertes de rescate.

SEGUNDO: Corre inserto al folio Veintisiete (27) del presente asunto providencia administrativa suscrita por la Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual NIEGA la entrega del vehículo en virtud de los siguientes elementos: Serial de Chasis 1C29LGV104988 Falso, según consta de Experticia de Reconocimiento de Seriales N°9700-056-163-05-08, de fecha 20-05.08, suscrita por el experto DANNY VASQUEZ, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara.

TERCERO: Al folio 52 cursa Experticia Legal o Reactivación de Seriales, suscrita por el Experto DANNY VASQUEZ, a través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Blanco, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Placas: KCP-436. Tiene un Avalúo Real de NUEVE MIL BOLIVARES. De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el vehículo presenta: PRIMERO: Las Chapas identificadores de la carrocería (tablero y Body) donde se lee los alfanuméricos 1C29LGV104988, se encuentra en su estado ORIGINAL. SEGUNDO: Serial de Chasis donde se leen los alfanuméricos 1C29LGV104988 se encuentra FALSO, ya que el grabado DE LOS ALFANUMERICOS que presenta difieren de los estampados por la planta ensambladora, la superficie donde se encuentran estampadas las referidas letras y números presentan marcas, huellas, estrias y friccion por repetición, ocasionadas por un instrumento abrasivo de mayor o igual cohesion molecular (lima, lija o esmeril) que tuvo por finalidad eliminar los caracteres originales y asi estampar los falsos que actualmente posee. TERCERO: Serial del motor donde se leen los alfanuméricos K0623CMJ, se encuentra en su estado ORIGINAL.

CONCLUSIONES:
01.- Las Chapas identificadoras de la carrocería (tablero y body), se encuentran ORIGINAL.
02.- El Serial del Chasis se encuentra FALSO, se efectuó el proceso químico de activación de seriales y no se logro obtener el serial original.
03.- Serial del Motor, se encuentra ORIGINAL.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante, que es el ciudadano DENNY RAMON REA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464-770, de fecha 04 de Febrero de 2009, asimismo riela en las presentes actuaciones Certificado de Registro de Vehículo así como el análisis técnico realizado al mismo, para determinar su autenticidad o falsedad, arrojando ser AUTENTICO. Si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales suplantados, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con seriales suplantados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNY RAMON REA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464-770. Segundo: Oficiar al Estacionamiento donde se encuentre aparcado dicho vehiculo ya que en el asunto no aparece, participando que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo cuyas características del mismo son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Serial de Carrocería: 1029LVG104988, Serial del Motor: LVG104988, Placas: KCP-436, Año: 1976, Color: Blanco, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese. Entréguese los originales que cursan en el asunto y en sustitución de los mismos déjese copia certificada. Cúmplase.
Jueza Primera en funciones de Control

ABG. ELENA GARCIA MONTES