REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000951

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes
1.-) ORLANDO JOSÉ BERMUDEZ GUARECUCOvenezolano, de años de 23 años de edad, nacido el 24-03-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.405, nacido en Barquisimeto; Estado Lara, hijo de Guillermina Guarecuco y Julio José Bermúdez, profesión u oficio: vigilante, domiciliado: en el Barrio 5 de Julio Calle 6 entre carreras 7 y 8, casa N° 7-14. 02517185166
2.-) FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, venezolano, de años de 32 años de edad, nacido el 03-03-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.834, nacido en Barquisimeto; Estado Lara, hijo de María del Carmen Colmenarez y Antonio Ramón Hernández, profesión u oficio: Vigilante, domiciliado: en cabudare Urbanización las acacias, calle 6 con calle el Matadero, casa S/N de rejas verdes y pared de bloque, frente a una licorería
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ernesto Guedez
FISCALIA: Abg. Ana Arocha (10° MP)
VICTIMA: Jhoana Carolina Silva Rodríguez

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para la época.


CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano ORLANDO JOSE BERMUDEZ GUARECUCO y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ COLMENAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 24 de Enero de 2008, procedimiento realizado por el Funcionario Agente EVER LOPEZ, adscrito al CICPC Sub-Delegación del Estado Lara, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial, “En fecha 24 de Enero de 2008, comparece por ante este despacho la ciudadana JOHANNA CAROLINA SILVA RODRIGUEZ, C.I. V-15.886.635, en la cual manifiesta que los ciudadanos ORLANDO JSE BERNUDEZ y FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, quienes laboran como vigilantes en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan le hicieron entrega de cinco pantalones y encontrándose presentes los ciudadanos arriba nombrados en este despacho, quienes quedaron identificados como BERMUDEZ GUARECUCO ORLANDO JOSE y HERNANDEZ COLMENAREZ FRANCISCO JOSE, el primero de los nombrados indico que tenían en su poder un teléfono marca Nokia, de color negro en su residencia y otro de la misma característica lo tenia su primo de nombre MOISES ELIEBER CHAMBUCO, asimismo hizo entrega de un teléfono marca Motorola, Modelo raizer y el segundo de los nombrados hizo entrega de un teléfono celular marca Huawei, modelo C2800, asimismo manifestó que le había hecho entrega aun ciudadano de nombre JAIRO de otro celular.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: ORLANDO JOSE BERMUDEZ GUARECUCO expone: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. FRANCISCO JOSE HERNANDEZ COLMENAREZ, expone: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”.Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.


TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

• Con la Declaración del Funcionario Agente EVER LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Lara.
• Con la Declaración del Experto RAUL PEREZ FALCON, adscrito al CICPC Sub-Delegación San Juan del Estado Lara.
• Con el testimonio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA SILVA RODRIGUEZ, Cedula de Identidad V-15.886.635.
• Con el testimonio del ciudadano MOISES ELIEBER CHAMBUCO GUARECUCO, Cedula de Identidad V-24.354.671.
• Con el testimonio de la ciudadana ANGELA MARIA HERNANDEZ MARQUEZ, Cedula de Identidad V-13.436.074.
• Con el testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ ALVARADO, Cedula de Identidad V-14-674.635.

• DOCUMENTALES:
• Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-008-275, de fecha 24 de Enero de 2008, suscrita por el Experto RAUL PEREZ FALCON, adscrito al CICPC Sub-Delegación del estado Lara.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su Termino Medio CUATRO (04) y en consideración al articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado DOS (02) AÑOS de Prisión, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando es criterio de esta Juzgadora hacer una rebaja de SEIS (06) MESES, arrojando como resultado UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS ACUSADOS: ORLANDO JOSÉ BERMUDEZ GUARECUCO, venezolano, de años de 23 años de edad, nacido el 24-03-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.405, nacido en Barquisimeto; Estado Lara, hijo de Guillermina Guarecuco y Julio José Bermúdez, profesión u oficio: vigilante, domiciliado: en el Barrio 5 de Julio Calle 6 entre carreras 7 y 8, casa N° 7-14. 02517185166 y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, venezolano, de años de 32 años de edad, nacido el 03-03-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.834, nacido en Barquisimeto; Estado Lara, hijo de María del Carmen Colmenarez y Antonio Ramón Hernández, profesión u oficio: Vigilante, domiciliado: en cabudare Urbanización las acacias, calle 6 con calle el Matadero, casa S/N de rejas verdes y pared de bloque, frente a una licorería, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada Quince (15) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados.
4.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE LA DECISION. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA GARCIA MONTES