REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013254
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: DARWIN RAFAEL LÓPEZ JIMÉNEZ C.I 15.775.912, edad 26 años, obrero de oficio, 2do año bachillerato de instrucción hijo de Lorena Jiménez y Alfredo López, residenciado en calle 8 sector Santa Teresa Pavia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Roque Mujica IPSA. 8658
FISCALIA: Abg. Rubén Pérez (2°)
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIEMNTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano DARWIN RAFAEL LOPEZ GIMENEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y articulo 470 del Código Penal. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 24 de Noviembre de 2005, los Funcionarios Juan Mogollón; Néstor Rodríguez, Henry Pérez, Víctor Mosquera, Felipe Suárez y Wilmer Suárez, todos adscritos a la Sud-Delegación San Juan del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas en ejecución de la orden de allanamiento N° KP01-2005-013162, emanada de la Juez de Primera Instancia en función de control N° 7 de esta Circunscripción Judicial se trasladaron hacia una residencia ubicada en el Barrio Santos Luzardo Carrera 12 con Calle 3 casa sin numero de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos Leonardo Graterol, C.I. V-10.332.190 y Juan Bautista Hernández, C.I. V-7.225.178, a fin de que sirvieran en calidad de testigos e ingresaron a la residencia en cuestión, en donde al revisarla constataron que el Ciudadano DARWIN RAFAEL LOPEZ GIMENEZ, estaba ocultando en una habitación un arma de fuego marca Prieto Beretta, Serial B88699, la cual al ser verificada se constato que presenta una solicitud según expediente G-179.544, de fecha 28.06.2002, por ante la Sub-delegación del Estado Lara, razón por la cual proceden a su aprehensión para luego ser puesto a la orden del Ministerio Publico.
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y articulo 470 del Código Penal, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y articulo 470 del Código Penal, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: DARWIN RAFAEL LOPEZ GIMENEZ, expone: “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y articulo 470 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
• Con el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 24 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios JUAN MOGOLLON, NESTOR RODRIGUEZ, HENRY PEREZ, VICTOR MOSQUERA, FELIPE SUAREZ y WILMER SUAREZ, todos adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC.
• Con la Orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-2005-013162, emanada de la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial.
• Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B1161-05, de fecha 17.01.2006, suscrita por le Experto ANA SOFIA HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio del CICPC del estado Lara, practicada al arma de fuego incautada.
Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS y el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su Termino Medio CUATRO (04) y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, da como resultado SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado TRES (03) AÑOS de Prisión, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando es criterio de esta Juzgadora hacer una rebaja de SEIS (06) MESES, arrojando como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL ACUSADO: DARWIN RAFAEL LÓPEZ JIMÉNEZ C.I 15.775.912, edad 26 años, obrero de oficio, 2do año bachillerato de instrucción hijo de Lorena Jiménez y Alfredo López, residenciado en calle 8 sector Santa Teresa Pavia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y articulo 470 del Código Penal, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE LA DECISION. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Treinta y Uno (31) días del Mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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