REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009.
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-011836.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. fundamentar decisión que acuerda la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada ANA ELISA AROCHA, a favor del ciudadano: NIXON ANTONIO VALECILLOS VALERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad nro.9.629.771 , actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 2 de Nuestra Carta Magna, 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y el Articulo 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia presentada en fecha 16 de febrero de 2009, en los términos siguientes:

1. Identificación del imputado:

-NIXON ANTONIO VALECILLOS VALERA, de nacionalidad venezolano, CI:9.629.771, de 38 años de edad, nacido el 30-07-70 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Chofer, domiciliado Barrio San Francisco, Carrera 3 con calle 8, Casa S/N diagonal a la Escuela Juan Manuel. Tlf: 04245663000.

2.- De los hechos investigados:

“(…) En fecha 05-12-08, aproximadamente de 02:40 pm, el funcionario Detective CESAR LINAREZ, adscrito al Gruopo de Trabajo Contra Robos de la Sub-delegación del estado lara, se encontraba de servicio en compañía del Sub- Comisario Didiel Figueroa, a bordo de un vehiculo particular, cuando visualizaron a la altura de la carrera 18 entre calles 49 y 50 vía pública de esta ciudad, un vehículo clase camión y alrededor del mismo varios sujetos en actitud sospechosa y quienes se estaban realizando cambio de vestimenta, por lo que procedieron con las seguridades del caso abordar el vehículo (…) luego le solicitan a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, quienes quedaron identificados como VALECILLOS VALERA NIXON ANTONIO (…) dicho vehículo al ser abierto las puertas de la cava el mismo transportaba mercancía seca (…) por lo que al solicitarle la procedencia y documentación respectiva de la mercancía, manifestaron no poseerla ya que un ciudadano a quien conoce por OBESIS, les facilitó las llaves del almacén y ellos procedieron a sacar la mercancía, (…) mercancía esta que fue sustraída del Local Comercial del ciudadano SAKHER AMER IZAT, ubicado en la calle 36 entre carreras 21 y 22. Barquisimeto- Estado Lara (…) ”


3.- Desarrollo de la audiencia:

“(…)Siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jimenez, el SECRETARIO Abg. Karen Perfetti y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta. Seguidamente se de cede la palabra al FISCAL quien en este acto consigna escrito en 17 folios útiles en el cual al folio 11 se encuentra entrevista realizada a la víctima y la cual manifiesta que el señor Nixon Valecillo fue engañado por el señor Obehsa, por lo que solicito conforme al Art. 318 Ord. 1ro el Sobreseimiento de la Causa. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Acusado NIXON ANTONIO VALECILLOS VALERA, a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: Solicitamos que declarado el Sobreseimiento, ordene a las Autoridades policiales las correspondientes comunicaciones de que nuestro defendido queda en plena libertad y se nos autorice para servir como Correo especial para llevar esas comunicaciones a la respectiva policía y pedimos que se libre Boleta de libertad en la cual se señale que el mismo goza de absoluta libertad y que puede disfrutar de la libertad de circulación, toda vez que dicho ciudadano es chofer de un transporte que recorre diversas carreteras y es frecuentemente detenido en las alcabalas, de manera que ese instrumento pueda servirle para no tener inconvenientes con las autoridades: Es Todo. En este estado el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Vista la exposición del Ministerio Público en la cual conforme al Art. 330 numeral 1º del COPP subsana la acusación presentada en contra del imputado NIXON ANTONIO VALECILLOS VALERA con los recaudos que consigna en 17 folios útiles, donde consta al folio 11 entrevista realizada a la víctima, siendo que es la Vindicta Pública quien dirige la investigación y ejerce la Acción Penal en nombre del Estado y por cuanto en esta Audiencia solicita el Sobreseimiento de la Causa conforme al Art. 318 numeral 1º del COPP, por cuanto manifiesta que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al Estado, es por lo cual esta Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al Art. 318 en su Ord. 1º del COPP del ciudadano NIXON ANTONIO VALECILLOS VALERA, ordenando su Libertad Plena. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Se acuerda la solicitud de la defensa de designar a la Abg. Mery Meléndez como Correo Especial a los fines de que consigne los oficios correspondientes a la Comandancia de la Policía. La presente decisión será fundamentada por separado en el lapso de ley y una vez transcurrido el lapso legal se remitirán las actuaciones al tribunal de ejecución. Líbrese boleta de Libertad. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. (…).”


4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…)”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de los hechos objeto de la investigación, se observa que la comisión del delito de hurto no puede serle atribuida al imputado, toda vez que el actúo en desempeño de su labor como chofer para una empresa de transporte que le brinda servicios a la sociedad de comercio propiedad del ciudadano SAKHER AMER IZAT, desprendiéndose de entrevista realizada al mencionado ciudadano por ante el Ministerio Público, en razón de ello es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: NIXON ANTONIO VALECILLOS VALERA, de nacionalidad venezolano, CI:9.629.771, de 38 años de edad, nacido el 30-07-70 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Chofer, domiciliado Barrio San Francisco, Carrera 3 con calle 8, Casa S/N diagonal a la Escuela Juan Manuel. Tlf: 04245663000.
2.- Decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta al ciudadano: NIXON ANTONIO VALECILLOS VALERA, de nacionalidad venezolano, CI:9.629.771, de 38 años de edad, nacido el 30-07-70 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Chofer, domiciliado Barrio San Francisco, Carrera 3 con calle 8, Casa S/N diagonal a la Escuela Juan Manuel. Tlf: 04245663000.

Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo Ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA