REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2004-000467
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, FUNDAMENTAR decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2009, en la cual decretó la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a los artículos 318, numerales 3ero en concordancia con el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S):
- JESUS GABRIEL BRITO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.422.528, domiciliado en: El Cují, sector la Playa, vía a Duaca. Estado Lara.-
- ROGER JOSE PEDRA APOSTOL: venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 11.786.112, domiciliada en: Tamaca, vía a Duaca, Granja San José, Estado Lara.-
- GUSTAVO ANTONIO JIMENEZ AGÜERO: venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 16.585.067, domiciliado en: Calle 19, entre 27 y 28, nro. 27-70, Estado Lara.-
2.- Desarrollo de la audiencia.-
“En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ, la secretaria Abg. Alejandra Nicoletti y el Alguacil, con el fin de celebrar Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia que se encuentran presentes el defensor público Abg. Rubén Villasmil, presente la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público Abg. Ana Elisa Arocha, los Imputados se encuentra bajo medida de presentacion, Jesús Gabriel Brito Roger Jose Pedra Apostol, Gustavo Antonio Jiménez Agüero; Con Relación al Imputado Dagny Alfredo Arevalo Nieto; (…). Verificada la presencia de las partes, se Realizara Audiencia Preliminar.la Juez inicia la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien como punto previo expone: “Vista la Solicitud que existe al folio 203 de a primera pieza del presente asunto donde el ciudadano Gustavo Antonio Jiménez pide le sea designado un defensor publico esta defensa asume su representado en este acto. Seguidamente se le sede la palabra al ministerio Publico quien expone: Solicita se Decrete la Prescripción conforme al 110 del Código penal como garante de la Constitución y las Leyes.Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a los imputados: el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso por separado a cada uno de ellos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se les instruye del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente a los Ciudadanos Jesús Gabriel Brito si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “No deseo declarar” es todo., Para tales efectos se les preguntó seguidamente al Ciudadano Roger Jose Pedra Apostol si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “No deseo declarar” es todo. seguidamente al Ciudadano Gustavo Antonio Jiménez Agüero preguntó si desea declarar a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción, “No deseo declarar” es todo.,Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Publica.” Revisando dicho asunto con la posible prescripción, del ministerio publico solicita de conformidad con el art 110 del copp, la prescripción del mismo y asi de esta manera preservar siendo garante de la constitución y de las leyes, es todo. La Defensa:” Establece el art.109 del coop. Que la prescripción de los hechos punibles consumados comenzaran desde el dia (sic) de la perpetuacion del mismo revisado la presente causa los hechos fueros perpetrados el dia 4/052/04 y hasta la presente fecha al dia de hoy han transcurrido 4 años 8 mese 26 dias, el delito por el cual a acusado el ministerio publico a mi defendido, establece una prescripción ordinaria de conformidad con el art. 108N| 5 del COPP, de tres años pero en vista de que el MP interpuso la acusación en el año 2006 interrumpió dIcha prescripción ordinaria por lo que si opera de conformidad con el art. 110 del COPP la prescripción extraordinaria de la cual se toma la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma estableciéndose un tiempo de 4 años y seis meses por todo ello es que solicito de conformidad con el art. 318 numeral 3 del copp concatenado con el 48N° 8 Todos del copp, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal con motivo de la prescripción en consecuencia solicito el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre todos y cada uno de mis defendidos es todo.”
3.- De la decisión del tribunal:
La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal. De acuerdo a dicha norma la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio, 2) Que ese juicio sin culpa del reo se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, siendo que para esta prescripción debe tomarse en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción.
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que ciertamente ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito ´04-05-2004, hasta el día de hoy cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, lapso este que a tenor del artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación a la pena en su límite medio a imponer a tenor del artículo 37 del Código Penal, supera los cuatro años y seis meses, que corresponden en este caso específico al lapso para que opere la prescripción extraordinaria, por lo que para quien decide ciertamente operó la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a los artículos 318, numeral 3ero y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 5 Ejusdem, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a los artículos 318, numeral 3ero y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos:
- JESUS GABRIEL BRITO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.422.528, domiciliado en: El Cují, sector la Playa, vía a Duaca. Estado Lara.-
- ROGER JOSE PEDRA APOSTOL: venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 11.786.112, domiciliada en: Tamaca, vía a Duaca, Granja San José, Estado Lara.-
- GUSTAVO ANTONIO JIMENEZ AGÜERO: venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 16.585.067, domiciliado en: Calle 19, entre 27 y 28, nro. 27-70, Estado Lara.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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