REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo del 2009.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003080
Vista la solicitud hecha por la Abogada YAIRA RIVERO, Defensora Privada del ciudadano: HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.505.235, en la cual manifiesta la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, con relación a la constitución de fianza a favor del mencionado imputado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2009, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.505.235, conforme al artículo 256, numerales 4to y 8tavo Ejusdem consistente en: fianza de tres (03) personas idóneas y con capacidad económica a los fines de responder en caso de imposición de multa, fijada en la cantidad de 250 unidades tributarias, así como prohibición de salida del país.
SEGUNDO: En fecha 16-03-2009, se realizó audiencia a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos a los fines de levantar acta de constitución de fianza, observando el tribunal con opinión de la Vindicta Pública que no se reúnen los requisitos a tal fin.-
TERCERO: La Defensa Privada, expone que su defendido no tiene capacidad para ofrecer nuevos fiadores, y solicita la imposición de otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Frente a este panorama, considera este Tribunal ajustado a derecho vista la imposibilidad de constituir fianza económica por parte del imputado, siendo que debe materializarse la libertad del imputado bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como consecuencia de la omisión del Ministerio Público en presentar acusación en el lapso de ley, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, con sentencia nro. 228 de fecha 9 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en razón de ello se modifican las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a imponer y en su lugar se imponen las contenidas en el artículo 256 numerales 1ero y 4to, como son: Detención domiciliaria en el propio domicilio y prohibición de salida del país, la cual deberá cumplir en: el Barrio José Gregorio Hernández, manzana 2, vereda 17, casa Nº G-97 al final del cono de seguridad del aeropuerto de esta ciudad, teléfonos: 0416-8596702 y 0251-2661604, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se acuerda oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a objeto que este último efectué el traslado del imputado hasta el domicilio aportado a este Juzgado lugar en el que habrá de cumplir con la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 1° y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encarga la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de vigilar periódicamente el cumplimiento de la medida e informar a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 2 actuando solo por este acto en virtud de encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se impone al ciudadano: HERMES ANTONIO SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.505.235, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 1ero y 4to, como son: Detención domiciliaria en el propio domicilio y prohibición de salida del país, la cual deberá cumplir en: el Barrio José Gregorio Hernández, manzana 2, vereda 17, casa Nº G-97 al final del cono de seguridad del aeropuerto de esta ciudad, teléfonos: 0416-8596702 y 0251-2661604.
2.- A los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1° y 4to del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a realizar el traslado del mismo a su domicilio ya señalado, y a vigilar el cumplimiento, debiendo informar a este Tribunal sobre el mismo.- Líbrese Boleta de traslado para detención domiciliaria a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, boleta de libertad sometido a medidas cautelares al Internado de Yaracuy.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, en concordancia con el artículo 256, numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con sentencia nro. 228 de fecha 9 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.- Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 2
Abg. Amelia I. Jiménez García
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