REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2002-000911.

Vista la solicitud hecha por el Defensor Publico Abogado JOSE DELGADO, a favor de su defendido WILMER RAFAEL MOGOLLON, titular de la cédula de identidad nro. 7.447.222, en la cual solicita se declare la prescripción de la acción penal, conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:
- WILMER RAFAEL MOGOLLON MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 7.447.222.-

2.- De los hechos que conforman la acusación fiscal:

En fecha 16 de diciembre de 1997, siendo las tres de la madrugada aproximadamente el imputado se introdujo en el establecimiento comercial Tienda Social Crédito Barquisimeto, C.A, ubicado en el Centro Comercial Romaire de la avenida Pedro León Torres con calle 51, de esta ciudad, y sustrajo de la misma dos televisores, un horno microondas, una lavadora, un ventilador una olla de presión, una batidora y once piezas de vestir, siendo aprehendido por funcionarios policiales.

El Ministerio Público en fecha 25 de Septiembre de 2007, presentó formal acusación contra el ciudadano: WILMER RAFAEL MOGOLLON MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 7.447.222, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal.

3.- De la decisión del tribunal:

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal. De acuerdo a dicha norma la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio, 2) Que ese juicio sin culpa del reo se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, siendo que para esta prescripción debe tomarse en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que ciertamente ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 16-12-1997, hasta el día de hoy once (11) años, tres (03) meses y un (01) días, lapso este que a tenor del artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 453 y el artículo 37 del Código Penal vigente para el omento de los hechos, supera los cuatro (04) años y seis meses, que corresponden en este caso específico al lapso para que opere la prescripción extraordinaria, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido en sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves, por lo que para quien decide ciertamente operó la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal en este caso en particular, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 5 Ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: WILMER RAFAEL MOGOLLON, titular de la cédula de identidad nro. 7.447.222 , por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el omento de los hechos, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en los artículos 318, numeral 3ero y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal .-

SEGUNDO: Notifíquese a las partes.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA