REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005689
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-001589
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Anyie Sira.
Alguacil de Sala: Pedro Jiménez.
Acusado: Harlen Alexander Vargas Suárez, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.071, de 23 años de edad, nacido el 30-12-1985, en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Comerciante, domiciliado en: el Barrio Las Delicias, calle 2 (es la calle principal), al frente queda el Estadium Las Delicias de esta ciudad, hijo de Amado Vargas y Miriam Suárez.
Defensor Privado: Abg. Luis Enrique Peña Matos, IPSA Nº 127.434 y Abg. Odalys Ceballos F. IPSA Nº 126.057.
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Pérez.
Delitos:
Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y 470 Ejusdem, como lo es el delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Robo.
FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO DICTADO EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Fundamentar decisión dictada en audiencia preliminar conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05 de Marzo de 2009, siendo la misma explanada en los términos siguientes:
1.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
- Harlen Alexander Vargas Suárez, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.071, de 23 años de edad, nacido el 30-12-1985, en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Comerciante, domiciliado en: el Barrio Las Delicias, calle 2 (es la calle principal), al frente queda el Estadium Las Delicias de esta ciudad, hijo de Amado Vargas y Miriam Suárez.
2.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“ (…) En el día hoy, siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría,(…) Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 2º del MP., quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y 470 Ejusdem, como lo es el delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Robo, en contra del acusado Harlen Alexander Vargas Suárez. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta al acusado, a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado Harlen Alexander Vargas Suárez, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso:”(…)” En relación a la acusación Fiscal presenta (Sic) por la Fiscalia Segunda del M.P., rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes. Como primer punto la calificación dada por el M.P., en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto no existe en el expediente prueba fehaciente de que el objeto material de esta audiencia provenga de un hurto o robo ya que repito o (sic) existe prueba que lo sustente, por otro lado ciudadana Juez el Art., que atribuye el M.P., es el 278 este que no tiene aplicación con los hechos suscitados 07-02-08. Los medios que ofrece la representación Fiscal contravienen lo establecido en el Art. 326 en sus Num., 2 y 5 cuando se refiere a una relación clara de los hechos que se atribuye, se contraviene lo establecido en el Art. 329 de la norma en cuanto a las pruebas. Niego, rechazo y contradigo los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, por ser ilícitos conforme al Art. 339 del COPP. Ofrecí en su momento pruebas testimoniales lo cual consta en el escrito presentado en fecha 03-04-08, con 4 folios útiles. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo(…). Se le cede la palabra nuevamente a la Fiscalía 2º del M.P., quien expone: En cuanto a la solicitud de la defensa legalidad y solicitid de las pruebas ofrecidas es doctrina reiterada y pacifica asi como criterio jurisprudencial y como las leyes de la República la aceptación de la incorporación de pruebas documentales para su lectura pues es el caso que la ilegalidad y licitud se sustenta en los modos de obtención de la prueba pero jamás en su forma de incorporación al debate siendo el acta policial nada menos que la fuente de donde emana las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos así como constancia de los funcionarios actuantes con firma caligráfica de los mismos que prueba fehacientemente su actuación razón que explica por si sola su pertinencia, se reserva el M.P., las atribuciones conferidas en los Art. 351 y 352 del COPP., todas vez que la incorporación al debate del testimonio de los funcionarios actuantes en el acta promovida por esta representación Fiscal, no modifican ni incluyen nuevas circunstancias a la esencia de la imputación ni provoca indefensión, por último no es congruente el hecho de que la defensa alegué la falta de una prueba pues en un supuesto negado solo podría servirle para satisfacer sus pretensiones en un Juicio Oral y Público, razón por la cual se descalifica toda su exposición carente de fundamentos jurídicos y lógicos. Es todo. En este estado el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide(…)en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y 470 Ejusdem, como lo es el delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Robo, de conformidad con el Art. 282 de nuestro texto adjetivo penal corresponde a esta Juzgadora ejercer el control jurisdiccional en esta fase del proceso concatenado esto con el Art. 32 Ejusdem donde se faculta al Juez de Control en esta fase a resolver de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas en materia de orden público en el caso que nos ocupa el Art. 328 del COPP., nos establece las facultades, cargas de las partes, así como la oportunidad procesal a los fines de que se opongan las siguientes excepciones aun cuando la defensa en su escrito de descargo no opuso excepciones este Tribunal asume de oficio por facultad otorgada conforme al Art. 32 mencionado la solución de las que a continuación señala 1) dentro del control judicial que debe ejercer quien decide se encuentra el control formal y material, con relación al control formal que tiene que ver con los requisitos de la acusación contenida en el Art. 326 Num. 5 donde se evidencia claramente que procede la excepción contenida en el Art. 28 Num. 4 literal I falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal y en este caso en particular este requisito no puede ser corregido a criterio de quien decide que tiene que ver con el Art. 326 Num.5 ofrecimiento de medios de prueba que se presentaran en el juicio con relación a su pertinencia y necesidad nos encontramos en presencia de dos tipos penales por los cuales el Ministerio Público acusa (KP01-P-2008-001589) como lo son el Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Robo, a su vez encontrándonos con un débil y escaso acervo probatorio que de ningún modo cumple con las exigencias del Art. 326 Ord. 5º del COPP., frente a este contexto debe este Tribunal referirse al segundo control que debe ejercer dentro de las facultades del 282 Ejusdem como lo es control material de la acusación observando que de la misma no se desprende un pronostico de condena en razón de lo anteriormente expuesto es ajustado a derecho de conformidad con el Art. 33 Ord. 4 del texto adjetivo penal Decretar el Sobreseimiento de la Causa y así se decide. (…). Se decreta la Libertad Plena sin restricciones. (…)”.-
3.- De la decisión del tribunal:
Observado el panorama, desprendiéndose de la exposición de las partes, así como de las actuaciones cursantes en autos conformadas por la acusación fiscal, en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, corresponde a esta Juzgadora ejercer el control jurisdiccional en esta fase del proceso conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 32 Ejusdem, donde se faculta al Juez de Control en esta fase a resolver de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por ninguna de las partes en materia de orden público.-
En el caso que nos ocupa Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328, nos establece las facultades y cargas de las partes, así como la oportunidad procesal a los fines de que se opongan las excepciones que considere pertinentes la defensa. Ahora bien, aun cuando la defensa en su escrito de descargo no opuso excepciones previstas en el texto adjetivo penal, este Tribunal asume de oficio por facultad otorgada conforme al mencionado artículo 32 la solución de las que a continuación señala, en pleno ejercicio del control judicial, siendo estos el control formal y material, con relación al control formal que está íntimamente vinculado con los requisitos de la acusación, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 326, se observa claramente que la acusación fiscal adolece del requisito previsto en el numeral 5to, es decir ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, considerando esta Juzgadora que procede la excepción contenida en el artículo 28 Numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal y en este caso en particular este requisito no puede ser corregido a criterio de quien decide, siendo que los lapsos procesales son preclusivos, frente a este contexto debe este Tribunal referirse al segundo control que debe ejercer dentro de las facultades del 282 Ejusdem como lo es control material de la acusación observando que de la misma no se desprende un pronostico de condena en razón del inexistente acervo probatorio traído al juicio por la Vindicta Pública, de lo anteriormente expuesto es ajustado a derecho de conformidad con el artículo, 33 numeral 4 del texto adjetivo penal Decretar el Sobreseimiento de la Causa y por ende la libertad plena del acusado, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Harlen Alexander Vargas Suárez, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.071, de 23 años de edad, nacido el 30-12-1985, en Barquisimeto Estado Lara, de oficio Comerciante, domiciliado en: el Barrio Las Delicias, calle 2 (es la calle principal), al frente queda el Estadium Las Delicias de esta ciudad, hijo de Amado Vargas y Miriam Suárez.
SEGUNDO: Decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pesan sobre el mencionado ciudadano y en su lugar le otorga la libertad plena sin restricciones.-
Todo de conformidad con el contenido de los artículos: 28 numeral 4to, literal i, 32, 33 numeral 4, 282, 326, 328, 329, 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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