REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-001254.
Vista la solicitud hecha por el Abogado TOMAS COLINA RAMOS, que cursa al folio 166 de este asunto, Defensor privado del ciudadano: WILMER PASTOR MERLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.629.449, en la cual solicita se declare la prescripción de la acción penal, conforme al tercer aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
-WILMER PASTOR MERLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.629.449
2.- De la acusación fiscal:
En fecha 25 de Noviembre de 2006, al final de la avenida Los Horcones, intersección con la calle 64 de esta ciudad, ocurrió un accidente de tránsito producto de la colisión de dos vehículos: Camión carga, placas 53U-MAZ, arca Chevrolet, año 2004, color blanco, propiedad de la sociedad de comercio INVERMONT C.A. conducido por el ciudadano WILMER PASTOR MERLO y una camioneta particular, placas: XUI-529, marca Jeep, modelo Cheroke, año 1992, tipo Sport-Wagon, color verde, conducido por EDUARDO JOSE BALLESTER QUINTANA, propiedad del ciudadano MANUEL FELIPE CELESTIN HERNANDEZ, con daños materiales.
En el mencionado accidente, resultó lesionado un niño de nombre BENITO ALEJANDRO ARAUJO VIELMA, de nueve años de edad.
El Ministerio Público en fecha 16 de marzo de 2007, presentó formal acusación contra el ciudadano: WILMER PASTOR MERLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.629.449, nacido en fecha 28-04-70, hijo de Aleyda de Merlo y José Demetrio Merlo, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 6 entre 4 y 5, casa sin número, a media cuadra de la bodega El Chino, Barrio Rafael Linárez, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1ero del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño BENITO ALEJANDRO ARAUJO VIELMA.-
3.- De la decisión del tribunal:
La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal. De acuerdo a dicha norma la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio, 2) Que ese juicio sin culpa del reo se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, siendo que para esta prescripción debe tomarse en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción.
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que ciertamente ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 25-11-06, hasta el día de hoy dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, lapso este que a tenor del artículo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 420, ordinal 1ero y el artículo 37 del Código Penal, supera el año y seis meses, que corresponden en este caso específico al lapso para que opere la prescripción extraordinaria, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido en sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves, por lo que para quien decide ciertamente operó la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 6 Ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: WILMER PASTOR MERLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.629.449, nacido en fecha 28-04-70, hijo de Aleyda de Merlo y José Demetrio Merlo, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 6 entre 4 y 5, casa sin número, a media cuadra de la bodega El Chino, Barrio Rafael Linárez, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1ero del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño BENITO ALEJANDRO ARAUJO VIELMA, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los previsto en los artículos 318 numeral 3ero y 48 numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal..-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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