REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-011589.-


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 09-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“ (…) Siendo las 9:30 a.m., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala, Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia conforme al Art. 250 del COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal 4° del M.P. Abg. Lucia Anzola, la Defensa Pública Merari Carrizalez (Suplente de la Abg. Fanny Camacaro) y el imputado Tito Wilimar Jiménez Segura, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.228.964, quien nació en Buena Vista, Estado Lara el 22/08/84, de 24 años, Soltero, hijo de Teodulo Jiménez y María Seguro, de Oficio Chofer, domiciliado en: el Barrio El Caribe 2, carrera 8 con calle 4, Casa S/N de color verde detrás del Zinder Rómulo Gallegos. Telf. 02514545285. En este estado, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley se evidencia de la revisión de las actas procesales que existen 2 causas acumuladas las cuales son KP01-P-08-464 a la causa KP01-P-07-11589 y se verifica que en la 1° le fue impuesta Medida de Presentación al imputado y en el 2° asunto Detención Domiciliaria y es aprehendido por supuesta solicitud por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Estado en la causa KP01-P-04-419, verificado por el Sistema Juris 2000 no existiendo tal solicitud y que se encuentra fijada Audiencia Preliminar, para el día 24-03-09, a las 2:00 p.m. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: Dado que no se evidencia en el Sistema Juris 2000 que exista alguna Orden de Captura en contra del ciudadano Tito Jiménez, por cuanto en la Audiencia realizada en fecha 12-01-09, se ordenó dejar sin efecto la solicitud que presentaba el ciudadano, solicito se ratifique dicha orden y que los organismos competentes informen a este despacho el día y la hora en que se deje sin efecto la solicitud que presenta el ciudadano Tito Jiménez. Es Todo. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la presente Audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y que se acogía al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expone: Estoy de acuerdo con lo expresado por la representación Fiscal. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Se ratifica la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días al imputado de autos por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal. Segundo: Vista la decisión que cursa en la causa de fecha 12-11-07 este Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Fiscalía 19 en la causa Nº 13-F19-190-03 a los fines de que informe a este Tribunal a que Fiscalía le remitió las actuaciones. Tercero: Se acuerda ratificar los oficios librados en fecha 13-01-09, donde se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el imputado de autos, debiendo los organismos correspondientes informar a este Despacho el día y la hora en el que cumpla con lo ordenado por este Juzgado. (…)”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
En el presente asunto, ni de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que exista orden de aprehensión alguna contra el imputado: TITO WILIMAR JIMENEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad nro. 17.228.964, quien nació en Buena Vista, Estado Lara en fecha 22-08-1984, de 24 años de edad, soltero, hijo de Teodulo Jiménez y María Segura, de oficio Chofer, domiciliado en: Barrio El caribe, 2, carrera 8 con calle 4, casa sin número, color verde, detrás del Zinder Rómulo Gallegos.-

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al imputado: TITO WILIMAR JIMENEZ SEGURA, titular de la cédula de identidad nro. 17.228.964, quien nació en Buena Vista, Estado Lara en fecha 22-08-1984, de 24 años de edad, soltero, hijo de Teodulo Jiménez y María Segura, de oficio Chofer, domiciliado en: Barrio El caribe, 2, carrera 8 con calle 4, casa sin número, color verde, detrás del Zinder Rómulo Gallegos, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado.-
TERCERO: Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No. 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-