REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 17 de Marzo de 2009
Años198º y 149º



ASUNTO: KP01-P-2008-003876.



FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)



JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.-
SECRETARIA: Abg. Angie Sira.-
IMPUTADO: CESAR ALBERTO COLMENAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19, 323.471, de 20 años de edad, nacido el 12-12-1988, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 4, vereda 2, casa N° 9, detrás de la Escuela Juan Tamayo Rodríguez de esta ciudad, hijo de Luís Alberto Colmenarez y Yanelys Coromoto Torralba, teléfono: 0426-9502566.
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Gómez.
DEFENSA PRIVADO: Abg. Leonardo Pereira.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10-03-2009.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


CESAR ALBERTO COLMENAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19. 323.471, de 20 años de edad, nacido el 12-12-1988, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 4, vereda 2, casa N° 9, detrás de la Escuela Juan Tamayo Rodríguez de esta ciudad, hijo de Luís Alberto Colmenarez y Yanelys Coromoto Torralba, teléfono: 0426-9502566.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“Encontrándose en la sede de este despacho se recibió una llamada telefónica por parte de un Funcionario, del servicio en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad, informando que a dicho centro, ingreso un cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, presentando heridas de arma de fuego, desconociéndose mas datos al respecto, motivos por el cual se trasladaron los Funcionarios a fin de verificar dicha información. Llegado al lugar mantuvo una entrevista con el Funcionario a cargo, quien nos traslados al lugar de los depósitos de cadáveres, donde observamos el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas múltiples producidas por el paso de un proyectil disparado de arma de fuego, en diversas partes del cuerpo, siendo las 03:30 de la mañana, procedimos a practicar el reconocimiento del cadáver (…), nos entrevistamos con una persona, quien dijo ser y llamarse MARTINEZ SERRANO DISMARY DEL CARMEN (...), quien manifesto ser hermana de hoy occiso, a quien identifico como SANCHEZ SERRANO HECTOR ENRIQUE (…), así mismo informo que su hermano estaba en una fiesta en las adyacencias de su casa y de pronto salio de dicha reunión, para ir a buscar unos CD, y cuando ya se encontraba en la calle lo abordaron varios sujetos, portando arma de fuego y que sin mediar palabras, le efectuaron varios disparos los cuáles le causaron la muerte, de la misma forma manifestó que desde ese mismo hecho resulto lesionado un adolescente de nombre JOSE ALBERTO MUÑOSZ(…), quien presenta una herida producida por un arma de fuego en la Región Acromial y otra en la Región Clavicular, hechos que fueron ocurridos en la Calle 6 del Sector El Relleno, del Barrio El Jebe de esta ciudad del día lunes 24-12-2007”.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal, siendo que se desprende de las investigaciones presentada por el Ministerio Público, así como, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: CESAR ALBERTO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19, 323.471, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue señalado por testigos presénciales del hecho. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito grave que atenta contra el derecho a la vida y a la integridad física, del ciudadano.-



4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CESAR ALBERTO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19. 323.471, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria



En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se decreta al ciudadano: CESAR ALBERTO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19. 323.471, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1 y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA).-

Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-