REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2.009
Años: 198º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2007-10439
13F23-0036-06.
Vista la solicitud formulada por el Abogado Andrés Francisco Rodríguez Sánchez, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Nº 2, para decidir observa:
En fecha 21-03-06, cuando se recibe por ante esta representación fiscal escrito de denuncia presentado por los habitantes y vecinos del Caserío la Puerta de Bobare, en la cual plantean problemática por contaminación de las aguas y el medio ambiente en los siguientes términos: contamos con un Multihogar Infantil denominado Valentín Bosh donde son albergado los infantes y lactantes de la comunidad, la cual se encuentra en los actuales momentos se encuentra afectada por el uso indiscriminado de productos agroquímicos contaminantes altamente tóxicos, los cuales son utilizados en un lote de terreno adyacente a la misma, por un ciudadano de Nombre Filiberto Perestello el cual se dedica a las labores Agrícolas, prácticamente en el área urbana del caserío, es de hacer notar, que en reiteradas oportunidades hemos conversado con él, conjuntamente con el Comisario Sosa de la Comisaría 16 de la Policía del Estado Lara que funciona en Bobare, donde se estableció verbalmente, que debería hacer un retiro de aproximadamente 200 metros de distancia de la Guardería y el mismo a hecho caso omiso del acuerdo establecido, tratando de obviar dicha responsabilidad, hizo un contrato de Arrendamiento presuntamente a un Ciudadano de nombre Bernardo quien es el que en los actuales momentos efectúa el uso de los Tóxicos, es por ello que acudimos a su componente autoridad a los fines de que determine las acciones a tomar por cuanto es un hecho que le repercute a la colectividad y al medio ambiente
Del análisis de las actuaciones se observa que los hechos denunciados configuran los delitos de Vertido Ilícito y Emisión de Gases, tipificados y sancionados en los artículos 28 y 44 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud a la denuncia presentada por los vecinos del Caserío La Puerta de Bobare, ordenando dentro de las diligencias investigativas, la práctica de inspección ocular al lugar de los hechos, con constancia fotográfica de los daños producidos al medio ambiente.
EL DERECHO
Siendo que los hechos por los cuales se inició la presente investigación, referidos a: Contaminación del aire y del suelo por la disposición de agrotóxicos, presuntamente dentro de un área natural, ejecución de esta actividad sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por la autoridad administrativa competente encuadran perfectamente en la descripción del supuesto de hecho que configuran los delitos de Vertido Ilícito y Emisión de Gases sancionado en los artículo 28 y 44 de la Ley Penal del Ambiente, y así se transcribe la citada norma a continuación:
Ley Penal del Ambiente. Articulo 28: “El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el ejecutivo nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de aguas, sus riberas, cauces, mantos, acuíferos, lagos o demás depósitos de agua de riego, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Ley Penal del Ambiente. Artículo 44: “El emita o permita escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la atmósfera, o el aire en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo”.
En relación a lo antes expuesto, el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la procedencia del sobreseimiento de ésta causa, donde la norma referida se transcribe a continuación:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
SOLICITUD FISCAL
Aún cuando se produjo la afectación de recursos ambientales, por la presunta contaminación del aire y del suelo por la disposición de agrotóxicos; es evidente, luego de la investigación realizada, del análisis de lo recabado durante este proceso, y el tiempo transcurrido desde que se detectaron los hechos que dan inicio a la presente causa, hasta la presente fecha no se pudo corroborar la acción que dio inicio a la presente investigación por parte del presunto investigado de marras, no pudiendo incorporar mas elementos de convicción a dicha investigación, siendo procedente en derecho en virtud de los hechos coloreados por la Vindicta Pública, decretar el sobreseimiento prescindiendo de la audiencia del artículo 323 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ
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