REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009918


Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado PEDRO TROCONIS, que cursa en este asunto de fecha 16 de marzo de 2009, en calidad de defensor privado del ciudadano: YULIAN ESCALONA, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En audiencia de presentación de imputados de fecha 08-10-08, le fue decretada al precitado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:

“(…) Como podemos apreciar ciudadana jueza, la audiencia preliminar a la presente fecha no se ha realizado desde que fue recibida la acusación en fecha 7 de noviembre de 2008, lo que significa, que ha transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ya que la norma establece que dicho acto “deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de veinte” una vez presentada la acusación fiscal y es ante esta situación, que con el debido respeto quiero manifestarle, que la actual situación de retarde causa un perjuicio a mi representado quien actualmente se encuentra privado de libertad (…)toda vez, que a él no le es imputable la dilación indebida acaecida en el presente asunto (…)”

A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase intermedia en espera de la celebración de audiencia preliminar, donde la Vindicta Pública presentó en fecha 07 de noviembre de 2008 escrito de ACUSACION FORMAL, contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, 286 y 418 del Código Penal, y numeral 3ero del Parágrafo Segundo del artículo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ahora bien, la defensa privada aduce para su solicitud, el hecho de que no se ha realizado en el tiempo de ley la audiencia preliminar, la cual se fijó de manera inmediata una vez recibida la acusación fiscal, siendo que de la revisión del sistema Juris se observa que la no realización de la audiencia preliminar ha sido por diversas causas que son: incomparecencia de la defensa privada y de las víctimas, en razón de ello este Tribunal debe garantizar para la próxima audiencia con relación a las víctimas la consignación de las boletas de citación respectivas, para lo cual ofició a la Coordinación de ajguacilazgo de este Circuito Penal, responsable de la practica y consignación de boletas de citación , todo ello para asegurar la realización del acto, en razón de lo expuesto, debe la solicitud hecha por la Defensa Privada declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YULIAN ESCALONA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese.-
Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-




LA JUEZA DE CONTROL N° 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.