REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°


Asunto Principal Nº KP01-P-2008-0100789
Causa Nº 13-F1-2377-00


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada, NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de Nuestra Carta Magna, 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108, en el escrito presentado en fecha 14 de Octubre del 2008, esta jueza se Aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los terminar siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“(…) “La investigación tiene su inicio en fecha 10 de Julio del 2000, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana BUJANDA DE GOZAINE MARIA CAROLINA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.2395.333, mayor de edad, residenciada en la carrera 21 entre Av. Vargas y calle 17, Edif. Campo Lindo Apto. 03 de esta ciudad, contra el ciudadano por identificar, por ante la Comisaría San Juan del CTPJ ahora CICPC del Estado Lara, donde la misma expone: Comparezco ante este despacho para denunciar que me encontraba bajando con mi hermano cosas de la camioneta y llegaron dos sujetos y nos apuntaron con un arma de fuego y nos obligo a montaron en el carro para seguir haciendo un trabajo y nos dejaron abandonados por una fabrica de cemento”.

2- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, se evidencia que el imputado no fue puesto a la orden del ministerio publico por parte del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quienes no practicaron la detención directa del mismo, si no que se debió a un grupo de ciudadanos que presuntamente capturaron al mismo luego de haber cometido el asalto, pero tal como se demuestra en el Acta Policial no existe la incautación de tales objetos mencionados por la victima en la denuncia, era evidente que lograrían recuperar los objetos que presuntamente había robado, existiendo solo en su contra el dicho denunciante, ya que como se dijo tampoco los funcionarios policiales pudieron apreciar el hecho, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es el Ministerio Público quien dirige la investigación no tiene la posibilidad de incorporar a la misma elementos serios que conlleven a la presentación de otro acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2 (S)

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.