REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2002-001732.


Vista la solicitud hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado LENIN MORLES, a favor de los imputados JOSE RAMON MENDOZA GARCIA y ALI ANTONIO MENDOZA GARCIA, titulares de la cédula de identidad nro.16.324.167 y 16.415.542, respectivamente, en la cual solicita se declare la prescripción de la acción penal, conforme al tercer aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
-JOSE RAMON MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad nro16.324.167.
- ALI ANTONIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad nro16.415.542.

2.- De la acusación fiscal:

LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 ordinales 1ero y 475, en relación con el artículo 476 todos del Código Penal en relación con el artículo 87 Ejusdem, para el momento de la ocurrencia de los hechos, siendo en fecha 24 de noviembre de 2000.

El Ministerio Público en fecha 08 de enero de 2003, presentó formal acusación contra los ciudadanos: JOSE RAMON MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 16.324.167 y ALI ANTONIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 16.415.542 por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 ordinal 1ero y 475, en relación con el artículo 476 todos del Código penal en relación con el artículo 87 Ejusdem, para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano: Miguel Parra.-

3.- De la decisión del tribunal:

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal. De acuerdo a dicha norma la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio, 2) Que ese juicio sin culpa del reo se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, siendo que para esta prescripción debe tomarse en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción.

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que ciertamente ha transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 24-11-00, hasta el día de hoy 0cho (08) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, lapso este que a tenor del artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 415, 219 ordinal 1ero y 475, en relación con el artículo 476 todos del Código penal en relación con el artículo 87 Ejusdem, para el momento de la ocurrencia de los hechos, supera los cuatro años y seis meses, que corresponden en este caso específico al lapso para que opere la prescripción extraordinaria, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido en sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves, por lo que para quien decide ciertamente operó la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 5to Ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE RAMON MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 16.324.167 y ALI ANTONIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 16.415.542 por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A BIENES PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 415, 219 ordinal 1ero y 475, en relación con el artículo 476 todos del Código penal en relación con el artículo 87 Ejusdem, para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano: Miguel Parra.-
SEGUNDO: En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, producto de la prescripción.
TERCERO: Cesan las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos: JOSE RAMON MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 16.324.167 y ALI ANTONIO MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 16.415.542.
Notifíquese a las partes.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA