REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009.
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-008502

Visto el escrito presentado por el Abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, se aboca al conocimiento de la causa y pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibió el 10 de junio de 2008, procedente de la Fiscalía Superior del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), la denuncia interpuesta, por la ciudadana URDANETA ZULAY COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.554.129, residenciado en la Chirgua sector 4 avenida 2 19 de abril casa N° 17-015 de esta ciudad, en la cual entre otras cosas expone:

“…El día 10-04-08, resulta que los ciudadanos apodado el menor y el favi, llaman a mi hija de nombre Francis Urdaneta de 15 años de edad, amenazándola porque supuestamente su hermano de nombre LEOLDI VELÁSQUEZ, le tiene un dinero y un armamento a estos sujetos y que si no le entregas sus cosas nos iban a matar a todos, en unas llamadas yo conteste el teléfono y el sujeto me dijo, que mi hijo le tenia un arma y cuatrocientos mil bolívares, y que los tenia todo mareado con la entrega de las cosas, yo le pregunte que si estaban seguros ya que mi hijo no es ningún malandro, y ellos me dijeron que si, que si entregaba el arma y la plata nos matarían, es por eso acudo a esta representación Fiscal a formular la presente denuncia, es todo…”

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto en virtud de que una vez analizada la misma considera que de lo antes expuesto se advierte que los hechos que nos ocupa se infiere la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175…” El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazarse a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de…”, son subsumibles en el tipo penal previsto en el ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, que prevé y sanciona el delito de “AMENAZAS”, el cual, como se desprende del último aparte de dicho artículo, es castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, PREVIA QUERELLA DEL AMENAZADO, es decir, que en el mismo solos se procederá a instancia de parte agraviada, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.

Al respecto este Tribunal observa

“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación, siendo que los delitos sólo proceden a instancia de parte agraviada, y en razón de ello se decide prescindiendo de audiencia oral. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el Fiscal Décimo (e) del Ministerio Público del Estado Lara, en la presente causa, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA