REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010809
N° De la Causa: 13-F4-0616-08
Visto el escrito presentado por el Abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Marzo del 2008, esta representación del Ministerio Publico, recibió mediante Distribución N° 5120-08 (13f4-0616-08), Denuncia Formulada por escrito por ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por parte del ciudadano JUAN ANDRES SEGUERA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.530.087, Residenciada en la Urb. Los Yábos con calle 2 y Av. La Piedad, con Sanjón Colorado, donde denuncia al ciudadano JOSE JAVIER SALERO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V- 14.806.892, en la cual expone: “Resulta que el día martes 04 de Marzo del año en curso yo tuve un problema con este señor ya que estaba en labores de servicio específicamente en un punto de control y este señor no acato la vos de alto para una revisión en vista de que pensé que este incidente se iba a tomar como algo personal opte por denunciarlo para aquel entonces la denuncia signada bajo el N° 030-08 (…) pero el día de hoy encontrándome de servicio por los alrededores de la Escuela Ricardo Ovidio en compañía de los patrullaros policiales, el ciudadano Javier Salero paso a exceso de velocidad y se le hizo el llamado de atención haciendo k.o. omiso de la misma y opto por darse a la fuga”
El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, en virtud de que una vez analizada la misma considera que los hechos narrados y de los anexos consignados, no constituye delito o falta alguna, atendiendo al principio “Nulla poena sine lege”, consagrado en el artículo 49 ord. 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal Vigente, ya que se deben dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo penal establecido en nuestra normativa legal vigente.
Al respecto este Tribunal observa
“Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en razón de ello se prescinde la celebrar audiencia oral con las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público del Estado Lara, en la presente causa, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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